STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso573/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 573/2014, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES, con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 706 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 (RCA 237/2002 ), que, anulando la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 25 de octubre de 2001, ordenó a la Administración demandada la supresión de los pasos a nivel establecidos en la plaza de Placeres con ocasión de la ejecución del Proyecto relativo al "Ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín" en los puntos kilométricos 5/244, 5/295 y 5/359. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución número 129072013, de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 237/2002 , promovido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES, se dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2013 , que acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º Desestimar la petición formulada por la Asociación Plataforma Defensora de la Plaza de Placeres por la que se solicitaba de este tribunal "acordar la ejecución subsidiaria de la sentencia, encargando el "hacer" a un tercero y a costa de la Administración condenada y que por el Secretario Judicial se designe perito tasador, Arquitecto o Ingeniero de Caminos, a fin de que valore el coste el Proyecto técnico relativo a las obras de supresión y levantamiento del ferrocarril a su paso por la plaza de Placeres.

2º Declarar que la opción elegida por la Administración demandada para la ejecución de la sentencia de 5 de febrero de 2004 no resulta contraria a lo acordado en la misma.

3º Ordenar a la Administración informe, al menos, cada tres meses sobre el estado en el que se encuentra la ejecución de la sentencia y las medidas que se adopten a tal efecto.

41 No hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

.

SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES recurso de casación, que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de marzo de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, habiendo por presentado este escrito con el emplazamiento, copia del poder que acredita la representación y de los documentos acompañados, así como del resguardo de la tasa, tenga por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación anunciado contra el Auto de 6 de noviembre de 2013 , que desestimó el Recurso de Reposición contra el Auto de 29 de abril de 2013 , de la Iltma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid; siga el recurso por todos sus trámites y, en su día, acoja el Motivo de casación, anule lo dispuesto en los Autos recurridos, y dicte otra Resolución por la que se declare que la opción elegida por la Administración para la ejecución de la sentencia contraría lo decidido en la misma y que el cumplimiento de lo ejecutoriado pasa por la supresión y eliminación del paso a nivel del ferrocarril sobre la Plaza de Placeres.

.

CUARTO

Por providencia de 6 de mayo de 2014 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 6 de junio de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

admita este escrito y su copia, tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso de casación con los demás pronunciamientos legales.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la Sección Quinta acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitir las actuaciones a la Sección Tercera, que, una vez recibidas en la misma, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2104, se acuerda, visto el estado en que se encuentran, que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artíuclo 706 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 (RCA 237/2002 ), que, anulando la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 25 de octubre de 2001, ordenó a la Administración demandada la supresión de los pasos a nivel establecidos en la plaza de Placeres con ocasión de la ejecución del Proyecto relativo al "Ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín" en los puntos kilométricos 5/244, 5/295 y 5/359.

El Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2013 , desestimó la pretensión formulada por la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES, por la que se solicitaba acordar la ejecución subsidiaria de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 «encargando el hacer a un tercero y a cargo de la Administración condenada y disponiendo que por el Secretario se designe perito tasador a fin de que valore el coste del proyecto técnico relativo a las obras de supresión y levantamiento del ferrocarril a su paso por la Plaza de Placeres del municipio de Marín, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El análisis de esta cuestión exige partir de lo acordado en sentencia, pues el principio esencial por el que se rige el derecho a la ejecución de las sentencias, a que alude el artículo 118 de la Constitución , incorporado al contenido del artículo 24.1 del Texto Constitucional, es el de que la actividad de ejecución debe ceñirse a llevar a efecto el contenido del fallo, sin resolver cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta ni contradecir lo ejecutoriado. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (Sentencia 152/1990, de 4 octubre , en la que reitera lo manifestado en la Sentencia 167/1987 y en el Auto 1282/1988 ) en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio.

El recurso interpuesto por la representación legal de D. Simón y la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres tenía por objeto la impugnación de Dirección General de Ferrocarriles de fecha 25 de octubre de 2001 por la que se denegó la petición encaminada a la adopción de las medidas necesarias para la inmediata supresión de los pasos a nivel establecidos en la Plaza de Placeres con ocasión de la ejecución del Proyecto relativo al "Ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín" en los puntos kilométricos 5/244, 5/295 y 5/3 59. Los recurrentes consideraron, tal y como se recoge en la sentencia, que esta decisión vulneraba lo previsto en los artículos 235 y 290 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre y se pretendía una sentencia por la que se condenase a la Administración a la supresión de los pasos a nivel controvertidos mediante la elaboración del oportuno proyecto que evite el paso a nivel por la Plaza de Placeres.

La sentencia consideró que el motivo esencial de la impugnación se centraba en la vulneración de lo establecido en el art. 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , que en su redacción dada por el Real Decreto 780/2001, de 6 de julio establecía que los "cruces de carreteras y otra vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras, deberán en todo caso realizarse a distinto nivel. Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podrá autorizarse el establecimiento provisional por el tiempo estrictamente preciso, de nuevos pasos a nivel debiendo estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo". La sentencia razonó que la voluntad normativa era clara y se concretaba en la eliminación del mayor número de pasos a nivel y que los cruces "deberán en todo caso realizarse a distinto nivel".

Partiendo de estas premisas la sentencia descartó que no estuviéramos ante un verdadero "cruce" o "intersección" y, a continuación, apreció que la excepción contemplada en la Disposición Adicional Quinta de la Orden de 2 de agosto de 2001 era contraría a las previsiones contenidas en el art. 235 del Reglamento de Transporte por carretera que vulneraba el principio de jerarquía normativa, por lo que debía ser anulada y, en consecuencia, suprimidos los pasos a nivel objeto de debate.

La sentencia cuya ejecución se debate se limitó a ordenar la supresión de tales pasos a nivel. pero no como parece entender el recurrente en ejecución porque las vías férreas deberían desviarse o soterrarse de forma que no pasasen por un núcleo de población, sino porque los puntos de intersección de las vías férreas con las carreteras y otras vías de comunicación previstos para el paso de personas y vehículos no cumplían las condiciones impuestas por una norma de rango superior que exigía que tales intersecciones se produjeran a distinto nivel.

La parte recurrente sostiene que la opción elegida por la Administración para la ejecución de la sentencia (ejecución de un paso inferior de gálibo reducido para turismos y peatones en la Calle Arenal y un segundo paso para todo tipo de vehículos en la Calle de la Playa) que implica situar a un distinto nivel los pasos de personas y vehículos pero mantiene el actual trazado de línea férrea por la plaza de Praceres es contraria a lo ordenado en la sentencia e implica eludir su cumplimiento y ejecución, pues, a su juicio, el alcance de lo acordado en la sentencia exige que "se levante la línea férrea implantada a nivel de Plaza ".

Tal conclusión no se corresponde ni con el tenor literal de lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia ni con lo que constituyó su "ratio decidendi". La sentencia de este Tribunal ni analizó ni resolvió sobre la necesidad de suprimir la línea férrea a nivel de calle en esta zona, ni esta fue la cuestión debatida en este procedimiento.

Las razones por las que la normativa exige la supresión de los pasos a nivel, en la medida de lo posible, o su exigencia de que los cruces deben realizarse a distinto nivel no implica ni presupone la eliminación de las vías férreas o su soterramiento, aun tratándose de su paso por una zona "con el entramado propio de una ciudad". Lo que se discutió en la sentencia y se resolvió en la misma es que en estos cruces el paso de personas y vehículos se produzca a un distinto nivel que el previsto para la vía férrea y es esta decisión la que ha de ser ejecutada y no otra.

[...] La Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres plantea su discrepancia respecto a la opción elegida por la Administración y la forma en la que ésta cumple lo ordenado en la sentencia, pero lo hace partiendo de una premisa que no se corresponde con lo acordado en la sentencia.

La Administración para cumplir con lo ordenado en la sentencia, se planteó dos alternativas y ambas cumplían con lo ordenado en la misma: la obligación de situar a un distinto nivel el paso de personas y vehículos respecto a la vía férrea. Y con independencia de que la opción elegida no satisfaga a la parte recurrente, en su intento de evitar que las líneas férreas pasen por esta plaza, e incluso aunque se considerase que el interés de los vecinos afectados pudiera verse mejor satisfecho con el soterramiento o desvió de esta línea férrea, tales pronunciamientos son ajenos al contenido de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que ni puede reabrirse un nuevo debate ni puede discutirse, en esta fase de ejecución, sobre la conveniencia u oportunidad de las decisiones adoptadas por la Administración para su ejecución, siempre que estas decisiones cumplan con lo ordenado en la sentencia.

Es a la Administración, y no a este Tribunal, a la que le corresponde valorar las diferentes posibilidades técnicas y ponderar los intereses en conflicto siempre que lo acordado se ajuste a lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se pretende.

[...] Es por ello que se considera que la opción elegida por la Administración para cumplir con lo acordado en la sentencia no resulta contrario a lo acordado en la misma. Todo ello sin perjuicio de que la Administración deba agilizar todos los trámites legales para la ejecución de lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia y para ello deberá informar a este Tribunal cada tres meses del estado en el que se encuentra la ejecución de la sentencia y las medidas que se adopten a tal efecto .

.

El Auto dictado por ese órgano judicial el 6 de noviembre de 2013 , resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013 , con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El recurso de reposición interpuesto por la representación del recurrente contra el Auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 en la presente ejecutoria, no puede estimarse.

Fundamenta la asociación recurrente su recurso de reposición frente al Auto dictado por la Sala en similares argumentos a los ya expuestos en el incidente de ejecución que resuelve la mencionada resolución. Entiende el recurrente que la decisión no da cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia y que debió ordenarse el levantamiento de la línea férrea y supresión de los pasos a nivel controvertidos.

Pero, esta Sala no puede sino reiterar lo ya señalado en el Auto respecto de tal cuestión que ahora se reitera y es que lo ordenado en la Sentencia cuya ejecución se pide fue la supresión de los pasos a nivel porque los puntos de intersección de las vías férreas con las carreteras y las vías de comunicación previstos para el paso de personas y vehículos no cumplían las condiciones impuestas por una norma de rango superior que exigía que tales intersecciones se produjeran a distinto nivel, pero la Sentencia no resolvió la supresión de la línea férrea a nivel de la calle de esta zona, lo que resolvió y dispuso fue que el cruce de personas y vehículos se produjese a distinto nivel que el previsto para la línea férrea y ese fallo entendemos que puede entenderse ejecutado mediante la opción elegida por la Administración consistente en la realización de una paso inferior de galibo reducido para turismos y peatones y un segundo paso para vehículos, sin que la única forma de ejecutar la sentencia sea el levantamiento de la línea férrea implantada a nivel de Plaza, como pretende la asociación recurrente. Asimismo reiteramos que si tal opción, elegida por la Administración, da cumplimiento a lo resuelto en la sentencia, como se ha razonado ya, ha de tenerse por válida por parte de este Tribunal al que compete ejecutar lo resuelto, pero no valorar o ponderar, de las diferentes formas de cumplirlo y de las posibilidades técnicas para llevar a efecto la decisión judicial, cual es la preferible siempre que la elegida, como aquí acontece, de cumplimiento al fallo recaído .

.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que los Autos recurridos infringen el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la variación de las sentencias firmes, en relación con el artículo 222 del referido Cuerpo legal , relativo a la cosa juzgada, y el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 117 de la Carta Magna , que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, se alega que el Auto recurrido de 6 de noviembre de 2013 , tergiversa el verdadero designio de la ejecutoria de eliminar el paso del ferrocarril por la Plaza de Placeres, ya que incurre en el error de Derecho de no interpretar finalísticamente el fallo, poniendo éste en relación con la pretensión y la causa petendi, lo que abocaría a no validar la opción elegida por la Administración para ejecutar la sentencia, que no pasa por suprimir el paso de los raíles del tren sobre la mencionada plaza.

En este sentido, se alega que cuando la sentencia ordena la supresión de los pasos a nivel creados está disponiendo que el ferrocarril deje de pasar a nivel de la Plaza de Placeres, de modo que pueda ser utilizada por la población.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del motivo de casación fundamentado en la alegación de infracción de los artículos 214 y 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El único motivo de casación articulado, basado en la infracción de los artículos 214 y 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el invocado principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al sostener que la alternativa seleccionada por la Administración para cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , consistente en la construcción de dos pasos inferiores que facilitarán el tránsito de personas y vehículos, en vez de proceder al soterramiento del trazado de la línea de ferrocarril a su paso por la Plaza de Placeres se corresponde con los términos de la parte dispositiva de la sentencia, y resulta congruente con la ratio decidendi, en cuanto el Tribunal de instancia parte de la premisa, que no apreciamos incongruente, de que la cuestión relativa a la supresión de la línea férrea a nivel de calle no fue objeto de debate en el proceso de instancia.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Asociación recurrente, respecto de que una interpretación finalista del fallo de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , en relación con la pretensión ejercitada y la causa petendi deducida, determinaba entender que el cumplimiento de la sentencia pasaba por soterrar los raíles de la vía férrea a su paso por la Plaza de Placeres, porque, tal como razona la Sección de Ejecuciones del mencionado Tribunal, en los Autos recurridos de 29 de abril de 2013 y 6 de noviembre de 2013 , la parte dispositiva de la sentencia de la Sección Sexta mencionada se limitó a ordenar a la Administración demandada la supresión de los pasos a nivel establecidos en la Plaza de Placeres, con ocasión de la ejecución del Proyecto realizado del «Ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín», sin pronunciarse sobre la necesidad de eliminar la línea férrea en esa zona a nivel de calle, porque dicha cuestión no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia.

En este sentido, cabe poner de relieve que el fallo de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , es plenamente congruente con la pretensión ejercitada y con la causa petendi planteada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Plataforma Defensora de la Plaza de Placeres contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 25 de octubre de 2001, fundamentado al amparo de lo dispuesto en los artículos 235 y 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulan, respectivamente, la supresión de los pasos a nivel y el cerramiento de las líneas de ferrocarril que discurran por suelo urbano o suelo urbanizable programado, puesto que, según se refiere en el Antecedente de Hecho primero de la mencionada sentencia, el suplico de la demanda formulada por la referida parte actora, contenía las siguientes pretensiones que procedemos a transcribir en su integridad:

Se declare que los pasos a nivel establecidos en la Plaza de Placeres con ocasión de la ejecución del Proyecto relaivo al "ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín" en los puntos kilométricos 5/244, 5/295 y 5/359, aprobado por el Ministerio de Fomento, es acto contrario a derecho por vulnerar lo estatuido sobre supresión y cerramiento de pasos a nivel en los artículos 235 y 290 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre ; Se declare contrario a derecho el acto administrativo por el que el Ministerio de Fomento denegó la petición de los actores en orden a la supresión de los pasos a nivel y, en consecuencia, se condene a la Administración a la inmediata supresión de lso pasos a nivel controvertidos y a que corrija los defectos y vicios producidos con su establecimiento, mediante la elaboración del oportunos proyecto complementario que evite el paso a nivel por la Plaza de Placeres .

.

Por ello, no apreciamos que la Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya vulnerado, al dictar los Autos de 29 de abril de 2013 y 6 de noviembre de 2013 , el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, reconocido en el artículo 118 de la Constitución , pues consideramos que no ha realizado una incorrecta o desviada ejecución del fallo de la sentencia, al no adoptar las medidas solicitadas para acordar la ejecución subsidiaria de la sentencia, puesto que consideramos que la decisión judicial respeta el principio de congruencia, pues no apreciamos que se haya producido desajuste entre el contenido de la parte dispositiva de la sentencia en relación con las alegaciones formuladas y las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, que permiten determinar inequívocamente el auténtico sentido del pronunciamiento jurisdiccional.

Al respecto, procede poner de relieve que, aunque esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pueda considerar que, tal como se afirma en el Auto recurrido de 29 de abril de 2013 , la opción elegida por la Administración Ferroviaria no satisfaga adecuadamente el interés de los vecinos afectados «que pudieran verse mejor satisfechos con el soterramiento o desvío de la vía férrea», en congruencia con la argumentación expuesta en la sentencia de este Alto Tribunal de 6 de marzo de 2007 (RC 4694/2014 ), en cuanto se preserva el entramado urbano propio de una ciudad en que se ubica la Plaza de Placeres, que se ve alterado por el trazado de la línea de ferrocarril, y en aras de salvaguardar la calidad paisajística del entorno, conforme se refiere en la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 5 de julio de 2012, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Supresión de los pasos a nivel situación de los puntos kilométricos 5/224, 5/295 y 5/359 del ramal de acceso ferroviario al puerto de Marín, no cabe eludir que este juicio sobre la conveniencia u oportunidad de la alternativa seleccionada por la Administración resulta ajeno al incidente de ejecución de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , en la medida que corresponde a dicho órgano judicial «hacer ejecutar lo juzgado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , y requerir a la Administración para que adopte las medidas que considere procedentes para el estricto cumplimiento de lo ordenado, sin incurrir en desviación procesal respecto de lo juzgado ni en exceso de jurisdicción.

En suma, consideramos que los Autos de la Sala de instancia de 29 de abril de 2013 y de 6 de noviembre de 2013 recurridos, respetan la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con el significado y alcance del derecho de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, que se refiere en la sentencia 121/2007, de 21 de mayo , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 11/2008, de 21 de enero y 92/2013, de 22 de abril :

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6 ; o 305/2006, de 23 de octubre , FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 15/2002, de 28 de enero , FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo , FJ 6, entre otras).

Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio , FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas .

.

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado, permite descartar que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 24 y 117 de la Constitución , ya que ha procedido a ejecutar de forma coherente el contenido de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , preservando el derecho de las partes en el proceso a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales en sus propios términos, que es consecuencia del principio de seguridad jurídica.

Cabe, en último término, recordar el ámbito objetivo del recurso de casación promovido contra autos recaídos en ejecución de sentencia, en que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe ceñirse a comprobar si se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando exceptuado de enjuiciar si se han producido las infracciones contempladas en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional .

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2004 (RC 3496/2002 ), hemos declarado:

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 , oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

.

Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio , ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo 94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse el motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR