STC 87/2006, 27 de Marzo de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:87
Número de Recurso1816-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1816-2002, promovido por doña Á.M., representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero y asistida por la Abogada doña Ana María Pecharromán Pérez, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, recaída en los autos núm. 224/98, posteriormente confirmada por la Sentencia de 26 de octubre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación núm. 4219-2000 interpuesto contra aquélla y por la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4904-2000 formulado contra esta última. Han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido y representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales núm. 151, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida por el Abogado don Antonio Martínez Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, actuando en nombre y representación de doña Á.M., interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Gonzalo S. Q. convivía con doña María Á.M., con quien tuvo un hijo (don Jorge S. M.) nacido el 21 de enero de 1994. Tras el fallecimiento de aquél en accidente de trabajo, doña María A. M. solicitó, en nombre y representación del hijo de ambos, el reconocimiento de la pensión de orfandad así como de la indemnización a tanto alzado por fallecimiento en accidente de trabajo. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 22 de junio de 1998, en virtud de la cual se fijó la base reguladora de la pensión de orfandad en 257.009 pesetas y se reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la citada base reguladora, adicionales a la mensualidad ya percibida de la Mutua, al entender que procedía acrecer al huérfano la indemnización prevista para la madre, de conformidad con lo establecido en el art. 292 b) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, en aplicación del criterio sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de julio de 1996, al no existir viuda con derecho a indemnización.

    2. Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, a través del cual se discutía la base reguladora de la pensión de orfandad por muerte en accidente de trabajo así como el importe de las mensualidades correspondientes por la indemnización a tanto alzado. Por su parte, la Mutua demandada anunció igualmente recurso de suplicación, del que se le tuvo posteriormente por desistida mediante Auto de 13 de noviembre de 1998.

    3. Con fecha 22 de enero de 1999, la parte actora presentó en el Juzgado escrito solicitando la ejecución parcial de la Sentencia en cuanto a la indemnización a tanto alzado, pronunciamiento que entendía que había devenido firme. El Juzgado ordenó la formación de pieza separada de ejecución, dictando providencia de 9 de marzo de 1999 por la que se dio a la Mutua demandada el plazo de cinco días para ingresar la cantidad fijada en la Sentencia como indemnización a tanto alzado, lo que efectivamente hizo.

    4. El recurso de suplicación fue resuelto por Sentencia de 9 de julio de 1999 en la que, considerando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que los datos obrantes en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia eran incompletos y no permitían efectuar los cálculos precisos para la determinación de la base reguladora, acordó de oficio la nulidad de actuaciones, ordenando reponerlas al momento de dictar nueva Sentencia que subsanase el defecto vulnerado, sin perjuicio de las facultades de la juzgadora de instancia para mejor proveer.

    5. Con fecha de 30 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid volvió a dictar Sentencia en la que estimó parcialmente la demanda en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de orfandad, fijando su base reguladora en 279.196 pesetas y condenando a la empresa demandada al abono de la diferencia resultante de la aplicación de la nueva base reguladora y a ingresar el capital/coste de la diferencia en la Tesorería General de la Seguridad Social, previa determinación de su importe. En cuanto a la indemnización a tanto alzado, el Juzgado desestimó, por el contrario, la pretensión de la actora en virtud de lo mantenido en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (STS de 18 de noviembre de 1998) que, partiendo precisamente como Sentencia de contraste de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de julio de 1996 (en la que se sustentó la anterior Sentencia de ese Juzgado de fecha de 22 de junio de 1998), declaró que sólo procedía el reconocimiento de la cuantía máxima de seis mensualidades para el hijo matrimonial cuando a la muerte del causante no existiese cónyuge sobreviviente a éste, careciendo de dicho derecho el hijo extramatrimonial. Mediante posterior Auto de 28 de abril de 2000, el Juzgado aclaró la anterior Sentencia, rectificando la cuantía de la base reguladora de la pensión, que quedó fijada en la cantidad de 283.073 pesetas.

    6. Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación en el que alegó la infracción de los arts. 24 y 9.3 CE, argumentando que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 22 de junio de 1998 había reconocido al huérfano el derecho a incrementar el importe de la indemnización en seis mensualidades, y que el recurso que se interpuso -y que dio lugar a la nulidad de actuaciones- lo fue únicamente en cuanto a la cuantía de la base reguladora de la pensión de orfandad, por lo que el pronunciamiento sobre la indemnización era firme y, por ese motivo, había sido ejecutado parcialmente. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2000, por entender que la anulación acordada por esa Sala de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 22 de junio de 1998 alcanzaba a la totalidad de sus pronunciamientos y de la resolución en sí misma.

    7. Finalmente, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción de los arts. 242.2 LOPJ, 24 y 9.3 CE. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, al considerar la Sala que la cuestión debatida en unificación debía ser resuelta conforme a la tesis de la Sentencia recurrida, en el sentido de que la anulación alcanzaba a la totalidad de los pronunciamientos. Además, a mayor abundamiento, añadía que para que pudiese prosperar la tesis de la recurrente se debería haber impugnado la Sentencia de suplicación por incongruente, evitando la firmeza de la resolución, cosa que no se había hecho, no pudiéndose después, al haberse aquietado la parte a la resolución, impugnar la Sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, desestimaba la pretensión subsidiaria.

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

    La vulneración se habría producido al modificarse por la Sentencia de 30 de marzo de 2000 un pronunciamiento firme recaído en la Sentencia de 22 de junio de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid y empeorarse su situación jurídica por la interposición de su recurso, pues como consecuencia del mismo se le negaba el derecho a la percepción de la indemnización a tanto alzado en cuantía de seis mensualidades que en un principio la Sentencia dictada en la instancia -y, posteriormente anulada- había reconocido. Hay que recordar que la demandante interpuso un recurso de suplicación contra la Sentencia de 22 de junio de 1998 al estar disconforme -única y exclusivamente- con la cuantía económica de la base reguladora reconocida para la pensión de orfandad y la aplicación de dicho importe a las mensualidades correspondientes por indemnización. En consecuencia, para la demandante devino firme el pronunciamiento que declaraba el derecho a percibir, además de la indemnización que le había sido abonada por la Mutua, el importe de otras seis mensualidades de la base reguladora correspondiente. Y ha de tenerse en cuenta, además, que la Mutua condenada anunció un recurso de suplicación contra la anterior Sentencia que posteriormente no formalizó, por lo que se la tuvo por desistida del mismo. En consecuencia, para ambas partes devino firme el pronunciamiento en el que se declaraba el derecho a la indemnización a tanto alzado por importe de las citadas mensualidades, hasta el punto de que se acordó la ejecución parcial del fallo en relación con dicha indemnización y la misma fue efectivamente abonada.

    La demandante muestra su disconformidad con la afirmación efectuada por el Tribunal Supremo, que le reprocha no haber impugnado por incongruente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1999 que decretó la nulidad de actuaciones, señalando que no procedía impugnar dicha Sentencia al entender que la misma no resultaba incongruente con los pedimentos de esa parte, pues al decretar la nulidad de la Sentencia lo que se estaba anulando era la parte de la misma que había sido combatida en el recurso de suplicación, y que se refería a concretar la cantidad que había recibido el causante de la pensión en un determinado mes (enero de 1997) y a determinar el tiempo a que correspondían las comisiones percibidas en noviembre de 1996; es decir, se trataba de datos económicos de un período que integraba el cálculo de la base reguladora de la pensión de orfandad. Por ello, aún cuando en el fallo se acordara declarar la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de dictar nueva sentencia que subsanara el defecto observado, en el fundamento de derecho único se concretaba con toda precisión cuál era el defecto observado y cuál la subsanación requerida.

    Sin embargo, sorprendentemente la Magistrado de instancia, ignorando lo dispuesto en el art. 240 LPL, la ejecución parcial que había llevado a cabo y lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al acordar la nulidad de actuaciones, e infringiendo lo establecido en el art. 242.2 LOPJ y, por ende, no respetando el principio de conservación de los actos válidos, dictó la Sentencia ahora recurrida en amparo en la que modificaba aquel pronunciamiento, firme desde 1998, en que se había reconocido el derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado por importe total de siete mensualidades, vulnerando, además, la doctrina de prohibición de la reforma peyorativa y empeorando la situación jurídica de la recurrente como consecuencia de su propio recurso, con grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en íntima conexión con la garantía de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

  4. Por providencia de 9 de junio de 2003, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días se emplazase a quienes fueron parte en los autos 224/98, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En dicha providencia se acordó también, conforme a lo solicitado por la demandante de amparo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó ATC 262/2003, de 15 de julio, por el que la Sala Primera resolvió suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social, así como de las dictadas en suplicación y casación para la unificación de doctrina, confirmatorias de aquélla.

  5. Mediante escrito registrado el día 8 de julio de 2003, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

  6. Mediante escrito registrado el día 10 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales núm. 151, interesó que se la tuviera por personada y parte en el procedimiento.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de julio de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de los emplazamientos efectuados por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid y los escritos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y de la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales núm. 151.

  8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2003, solicitando el otorgamiento del amparo.

    Señala el Ministerio Fiscal en su escrito que las resoluciones judiciales impugnadas han venido a sostener la procedencia de una actuación de oficio del órgano de suplicación que, con ocasión de un recurso de tal naturaleza formulado por la parte a la que a resolución judicial favorecía y mediante el que únicamente se pretendía una modificación parcial de lo fallado en la instancia, ha sancionado la privación de los efectos de la cosa juzgada de un concreto aspecto del fallo que había resultado incombatido en el recurso. Mediante tal entendimiento de las facultades ex officio del órgano judicial al acordar la nulidad de actuaciones, se ha actuado en perjuicio y sin audiencia de la recurrente, a pesar de haber sido la Sentencia íntegramente aceptada por las partes recurridas, lo que supone una penalización de la actora por el mero hecho de interponer el recurso.

    Aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la posibilidad de una actuación de oficio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en los términos en que ésta se ha consumado, cabría defender idéntica conclusión referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no ya en tanto se afirma la genérica posibilidad de una reforma peyorativa mediante el empleo de facultades de oficio del órgano judicial en la Sentencia de 9 de julio de 1999, sino por razón de una defectuosa reinterpretación de lo efectivamente resuelto en dicha Sentencia, cuando se adicionan nuevas consideraciones en la de 26 de octubre de 2000, pretendiéndose éstas complementarias y coincidentes con las de la primera de las Sentencias citadas. El objeto que resuelve la primera Sentencia de suplicación de fecha 9 de julio es, exclusivamente, el que se refiere a la determinación de la base reguladora de la pensión de orfandad, sin que en ningún momento se plantee la procedencia o no de la indemnización a tanto alzado que el recurrente no ha impugnado. Precisamente por ello, el Juzgado acordó la ejecución parcial de la Sentencia en cuanto a la percepción de dicha indemnización, que fue efectivamente entregada al beneficiario. Este aspecto del fallo no fue, por tanto, objeto de pronunciamiento en la Sentencia de 9 de julio, de manera que interpretar lo contrario, como han hecho las tres resoluciones recurridas en amparo, supone sancionar la posibilidad de modificar un fallo empleando para ello la vía del recurso de quien precisamente postula el mantenimiento del mismo, lo cual equivale a una reforma peyorativa, que implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  9. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 11 de septiembre de 2003, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

    Señala la representación procesal del INSS que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 el día 22 de junio de 1998, al ser una resolución judicial que decide definitivamente el pleito (art. 245 LOPJ), es un único acto y, por ello, la nulidad de actuaciones que declara de oficio el Tribunal Superior de Justicia le afecta en su integridad, quedando sin efectos en virtud del recurso previsto en la Ley (art. 18 LOPJ), de manera que ni la nueva Sentencia del Juzgado de lo Social de 30 de marzo de 2000 ni las confirmatorias de ésta, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y por el Tribunal Supremo, infringen los preceptos constitucionales denunciados en el recurso de amparo, pues aunque aquélla contiene pronunciamientos distintos a la dictada el 22 de junio de 1998, éstos se sustentan en la interpretación de la legislación ordinaria, cuestión no susceptible de amparo, sin que se haya producido déficit en el derecho a la tutela judicial efectiva ni en el principio de seguridad jurídica, pues la nulidad de actuaciones declarada en el recurso de suplicación dejó sin efecto la Sentencia del Juzgado de lo Social, que no había adquirido firmeza, quedando legitimado el juzgador de instancia para dictar nueva sentencia.

  10. Mediante escrito registrado el día 15 de septiembre de 2003, la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente a las recogidas en su escrito de recurso y en el de alegaciones a la pieza separada de suspensión.

  11. Por providencia de 9 de marzo de 2006, se señaló, para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo se concreta en determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 30 de marzo de 2000, y las posteriores que la confirmaron, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, en sus manifestaciones de respeto a la cosa juzgada y de prohibición de la reforma peyorativa, al modificar el pronunciamiento recaído en una anterior Sentencia del propio Juzgado de 22 de junio de 1998 en relación con el derecho a percibir una determinada indemnización a tanto alzado, como consecuencia de la nulidad de actuaciones declarada al resolver un recurso de suplicación en el que no se había combatido el anterior pronunciamiento. Así lo considera el Ministerio Fiscal en su informe, mientras que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), solicita la desestimación del recurso.

  2. Antes de entrar a analizar la cuestión así delimitada, conviene precisar que la demanda de amparo se interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 30 de marzo de 2000, así como contra las posteriores de 26 de octubre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 19 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que confirmaron aquélla, desestimando, respectivamente, los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina interpuestos contra la misma. Interesa resaltar, en particular, que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de 9 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró de oficio la nulidad de actuaciones, Sentencia que tampoco fue recurrida en su día y que adquirió firmeza.

    Es concretamente a la Sentencia de 30 de marzo de 2000 a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se aduce en la presente demanda de amparo y en la que debemos centrar nuestro enjuiciamiento -toda vez que la invocación del art. 9.3 CE carece de autonomía respecto de la del art. 24.1 CE y no podría en todo caso prosperar, por no tratarse de un derecho fundamental susceptible de amparo-, reprochándose exclusivamente a las resoluciones subsiguientes no haber reparado la anterior vulneración.

  3. Por más que no constituya tampoco la cuestión debatida en esta demanda de amparo, interesa precisar, para una mejor comprensión de la misma, el contenido del problema de fondo debatido en el proceso a quo.

    El art. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) reconoce, en el marco de las prestaciones por muerte y supervivencia, el derecho a una indemnización especial a tanto alzado, en los siguientes términos: "1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley".

    Por su parte, el art. 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social, consagra el derecho a una indemnización especial por una sola vez a favor de la viuda o el viudo que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad, así como el mismo derecho de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad. En relación con la cuantía de dichas indemnizaciones, el art. 29 de la Orden citada establece lo siguiente:

    "1. La indemnización especial, a favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el art. 9.

  4. La indemnización especial a favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía:

    1. Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.

    2. La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial".

    En el caso de autos, la ahora demandante de amparo reclamaba, en nombre de su hijo huérfano, el derecho de éste a acrecer en la indemnización de seis mensualidades correspondiente a la viuda, dado que en su caso, al no haber contraído matrimonio con el causante y convivir more uxorio con él, carecía legalmente de la condición de viuda y, consiguientemente, del derecho a la percepción de la indemnización.

    La primera de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social reconoció dicho derecho, señalando que el mismo sólo se vinculaba en la norma a la inexistencia de viuda con derecho a la indemnización, lo que sucede por igual cuando la viuda carezca de tal derecho, como cuando, teniéndolo, hubiera fallecido, o también cuando no lo pueda tener por carecer de la condición de viuda, que era lo que ocurría en el caso de autos. Por el contrario, la segunda de las Sentencias ahora recurrida, dictada tras la nulidad de actuaciones declarada como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la propia demandante en el que se discutía la cuantía declarada de la base reguladora de la pensión de orfandad, se hace eco de una Sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 1998 en el sentido opuesto al que se acaba de señalar, desestimando, por ello, la petición efectuada en nombre del huérfano de incremento de su indemnización en las seis mensualidades consideradas.

  5. A juicio de la recurrente, al resolver en el sentido señalado la Sentencia recurrida ha incurrido en reforma peyorativa respecto de la anterior Sentencia del mismo Juzgado de lo Social de 22 de junio de 1998, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

    Pues bien, no parece discutible que la Sentencia ahora recurrida, al desestimar la petición de incremento en seis mensualidades de la indemnización reconocida al huérfano, ha resultado menos favorable para la demandante que la dictada en primer lugar por el citado Juzgado de lo Social y que resultó posteriormente anulada como consecuencia del recurso interpuesto por ésta, que había reconocido dicho derecho. En este sentido, es claro que desde el punto de vista material se ha producido una modificación peyorativa de la situación jurídica de la demandante derivada de su propio recurso.

    Ello no obstante, resulta preciso analizar si esta situación material inequívoca resulta encuadrable en los parámetros delimitadores de la institución de la reformatio in peius, de acuerdo con nuestra doctrina, para lo que parece oportuno empezar por recordar las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia al respecto. Como recordábamos una vez más, recientemente, en la STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5).

    La prohibición de reformatio in peius también debe considerarse una exigencia en el proceso laboral (SSTC 91/1988, de 20 de mayo, FJ 2; y 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2). Como indicara la primera de las Sentencias citadas "en el ámbito del proceso laboral no hay ninguna regla que prohíba de forma expresa la reformatio in peius, si bien en el proceso civil, en cuyas reglas tampoco está prevista de forma expresa, actúa como un principio general derivado del brocardo tantum devolutum quantum apellatum, proyección a su vez del principio dispositivo que inspira toda la organización de ese proceso. Estas observaciones podrían ser trasladas, en principio, al proceso laboral, que no deja de ser una especialidad del proceso civil, como se deduce, entre otros factores, de la aplicación subsidiaria de la Ley de enjuiciamiento civil ... En todo caso habrá de tener en cuenta también que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo" (STC 91/1988, de 20 de mayo, FJ 2).

    Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

    Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

  6. A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que no parece posible apreciar en la Sentencia recurrida la vulneración del derecho fundamental que, como reforma peyorativa causante de indefensión, se denuncia en la demanda de amparo.

    Así, parece claro, en primer lugar, que tal reforma peyorativa no puede ser imputada a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1999 que, resolviendo el recurso de suplicación planteado por la demandante, decretó la nulidad de las actuaciones. Con independencia de que dicha Sentencia no es, como ya ha quedado señalado, objeto del presente recurso de amparo, y de que no fue tampoco recurrida en su momento por la ahora demandante, es lo cierto que no cabe apreciar que haya ocasionado una agravación o empeoramiento de la situación jurídica de la demandante como consecuencia de su propio recurso, limitándose la Sentencia a decretar, de oficio y por razones de orden público, la nulidad de las actuaciones y a reponer éstas al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión, en particular por la infracción del art. 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) en la formación del relato de hechos probados en lo relativo al importe de las retribuciones percibidas en los meses anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Tal resolución es, por lo demás, plenamente congruente, como la propia demandante de amparo reconoce en su escrito de demanda, con la pretensión deducida en el recurso de suplicación referida a la revisión de la base reguladora de la pensión.

    Es claro también que la reforma peyorativa no puede ser imputada con propiedad a la segunda de las Sentencias de instancia, la dictada por el Juzgado de lo Social el 30 de marzo de 2000, y ello por propia definición, toda vez que la citada Sentencia no resuelve un recurso de la demandante sino su demanda inicial, una vez que fue anulada la Sentencia primeramente dictada. Y resuelve dicha demanda en términos igualmente congruentes con las pretensiones de la demanda y con el debate procesal desarrollado, del que formó parte, en todo momento, la cuestión relativa a la existencia o no del derecho del huérfano al acrecimiento de su indemnización con las seis mensualidades correspondientes a la viuda, pretensión a la que se opusieron en el acto del juicio tanto el INSS como la mutua patronal demandada. En consecuencia, al resolver el Juzgado de lo Social el debate procesal denegando la indemnización reclamada, como consecuencia de la aplicación de la doctrina unificada establecida al respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo hace en términos congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso, de manera motivada, no arbitraria, ni manifiestamente errónea y sin incurrir en una reforma peyorativa que, en propiedad, no podía producirse en ningún caso en un supuesto como el considerado, por su propia naturaleza.

  7. Sentado lo anterior, debemos ahora analizar si, pese a lo señalado, la resolución judicial recurrida ha podido vulnerar el invocado derecho a la tutela judicial efectiva al modificar un pronunciamiento firme contenido en la anterior Sentencia anulada. A esta cuestión se refiere la segunda de las quejas planteadas en la demanda de amparo, que alega el desconocimiento por la Sentencia recurrida de la cosa juzgada, entendiendo que el pronunciamiento relativo al reconocimiento del derecho a la percepción de las seis mensualidades de indemnización había alcanzado firmeza, por no haber sido combatido pese a haberse planteado un recurso de suplicación en relación con otro aspecto de la Sentencia referido a la determinación de la cuantía de la base reguladora de la pensión de orfandad, desbordándose con ello las facultades decisorias derivadas de la retroacción de actuaciones tras la declaración de nulidad.

    Ciertamente es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos (STC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4). En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.

    Hemos dicho reiteradamente que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; y 190/1999, de 25 de octubre). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las leyes.

    En fin, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE). Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; ó 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, entre otras).

  8. Teniendo en cuenta la citada doctrina constitucional, cabe constatar que, en el presente caso, la resolución judicial cuya intangibilidad se entiende vulnerada por la ahora recurrida es una resolución que no alcanzó firmeza, sino que resultó anulada por la Sala de suplicación, al resolver un recurso de tal naturaleza y de acuerdo con las facultades que ostentaba para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones como consecuencia del quebrantamiento de las reglas reguladoras de la Sentencia (art. 97.2 LPL).

    Sin embargo, se alega por la demandante que es posible entender que una parte de la primera Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social -aquélla a la que se refiere la cuestión debatida en la presente demanda de amparo- había alcanzado firmeza, al no haber sido recurrida por los condenados ni versar sobre la misma el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y que, en tal sentido, al decretar la Sala de suplicación la nulidad de la Sentencia lo habría hecho, exclusivamente, respecto de aquella parte de la misma combatida en el recurso, por lo que el Juzgado de lo Social debería haberse limitado a subsanar el defecto observado, referido a la determinación de lo recibido por el fallecido durante el mes de enero de 1997 y a la determinación del período al que correspondían las comisiones percibidas por el mismo en noviembre de 1996, para poder calcular en base a ello la cuantía de la base reguladora de la pensión. Se apoyaría, además, esta alegación tanto en el principio de conservación de los actos recogido en el art. 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como en el hecho de que se hubiera accedido por el Juzgado de lo Social a la ejecución parcial de la Sentencia de 22 de junio de 1998 al amparo de lo previsto en el art. 240 LPL, cuestión esta última a la que también se refiere el Ministerio Fiscal en apoyo de su criterio de que el pronunciamiento relativo al derecho a la percepción de las seis mensualidades de indemnización a tanto alzado había alcanzado firmeza, al no haber sido combatido, lo que posibilitó la ejecución parcial de la Sentencia.

    Este mismo criterio es sostenido en su informe por el Ministerio Fiscal, para quien las resoluciones judiciales impugnadas han sancionado la privación de los efectos de la cosa juzgada de un concreto aspecto del fallo que había resultado incombatido en el recurso de suplicación, y que ello se produce en el presente caso por una defectuosa interpretación por parte del Juez de lo Social del contenido de la Sentencia de suplicación que decretó la nulidad de actuaciones, en cuyo fundamento jurídico no se planteó en ningún momento la cuestión relativa a la procedencia o no de la indemnización a tanto alzado que la recurrente no había impugnado en modo alguno.

  9. Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso analizado debemos concluir que, como afirman la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, a través de la Sentencia ahora recurrida el Juzgado de lo Social ha procedido a dejar sin efecto su primer pronunciamiento, que había sido favorable a la recurrente, actuando para ello al margen de los límites en los que se encuadraba la previa anulación del pronunciamiento originario.

    Es, precisamente, la afectación del derecho a la intangibilidad de la resolución judicial de instancia, en aquellos aspectos de la misma que no fueron objeto del recurso de suplicación planteado por la ahora demandante de amparo, la que determina el efecto material de reforma peyorativa que es posible apreciar en la situación considerada y al que se ha hecho anteriormente referencia. De hecho, la recurrente vio finalmente empeorada su situación jurídica como consecuencia de la interposición de su propio recurso, de forma que la falta de reconocimiento de la firmeza del pronunciamiento dictado en la instancia en los aspectos no controvertidos en el recurso como consecuencia de una interpretación no razonable del contenido de la Sentencia de suplicación y de las facultades reconocidas al ordenar la retroacción de las actuaciones ha determinado materialmente que la recurrente se haya visto sancionada con la pérdida del derecho reconocido en la Sentencia recurrida utilizando para ello exclusivamente la vía del recurso por ella presentado en el que se postulaba su mantenimiento.

    Así, la recurrente obtuvo en la Sentencia de instancia la satisfacción de la pretensión central de su demanda, que era la de que se reconociera el derecho del huérfano a acrecer en la indemnización de seis mensualidades correspondiente a la viuda, y presentó recurso de suplicación exclusivamente en relación con la determinación de la cuantía declarada de la base reguladora de la pensión de orfandad, pretendiendo su revisión en términos más favorables para su derecho. Al presentar su recurso, la recurrente contaba con la confianza legítima de que del mismo no podía derivarse un empeoramiento de su situación declarada, sino exclusivamente su mantenimiento en los mismos términos de la Sentencia de instancia, caso de desestimarse el recurso, o su mejora, caso de estimarse. Esta confianza legítima se vio confirmada ante la constatación de que la parte condenada en la instancia no había presentado recurso y se había aquietado, por tanto, a los términos de la condena, posibilitando con ello la solicitud y obtención de la ejecución parcial de la Sentencia en el aspecto considerado, no afectado por el recurso de suplicación.

    La posibilidad de ejecución parcial de las Sentencias en el marco del proceso laboral a la que se refiere el art. 240 LPL constituye, por su propia naturaleza, una excepción a la exigencia general de firmeza como presupuesto de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, excepción que está indudablemente fundada en la convicción de que el pronunciamiento sobre el que recae no podrá verse afectado por el recurso de suplicación pendiente, como consecuencia precisamente de la prohibición de reforma peyorativa, lo que ha llevado a algún sector doctrinal a hablar de una "firmeza parcial" de la Sentencia. El hecho de que el instituto jurídico de la ejecución parcial no implique necesariamente que deba considerarse a la Sentencia así ejecutada al abrigo de una posible declaración de nulidad, como ha sido también afirmado por la doctrina científica, no significa, sin embargo, que una situación como la acaecida en el caso de autos pueda entenderse compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues en el presente caso, es lo cierto que el Juzgado de lo Social, al dictar la Sentencia ahora recurrida, ha adoptado una decisión que no podría haber sido en ningún caso adoptada por el órgano de suplicación que resolvió el recurso que dio origen a la decisión de retroacción de actuaciones y que no deriva tampoco de lo resuelto por aquél.

    En efecto, la Sala de suplicación no podría haber resuelto el recurso presentado desestimando el derecho de la recurrente al acrecimiento en el huérfano de las mensualidades de indemnización controvertidas, pues de haberlo hecho así habría dictado una resolución incongruente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al incurrir en reforma peyorativa. Sin perjuicio de la posibilidad de examinar de oficio determinadas cuestiones relacionadas con el orden público procesal, su cognición se encontraba limitada por los términos del recurso presentado, en el que se discutía la cuantía de la base reguladora de la prestación, y es en relación con dicha cuestión, única analizada en la Sentencia, con la que la Sala declara la nulidad de las actuaciones, procediendo a retrotraer las actuaciones "al momento de dictar nueva sentencia que subsane el defecto vulnerado". Este defecto, como se argumenta en el único fundamento jurídico de la Sentencia, consistía en el incumplimiento del art. 97.2 LPL, "que obliga al juzgador a expresar su convicción sobre hechos que puedan influir caso de recurso y no solamente los que afecten a su decisión", y que tiene su origen en el hecho, también expresado en la Sentencia de que, "siendo la cuestión a resolver en el presente litigio la base reguladora de la pensión de orfandad ... así como el importe de las mensualidades correspondientes por indemnizaciones, se observa que en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia se precisan las retribuciones percibidas por el accidentado en los tres últimos meses de 1996 y desde el 1 de febrero al 13 de octubre de 1997 ... se observa que carece de dato alguno sobre lo recibido en enero de 1997 así como de la determinación del tiempo a que correspondan las comisiones percibidas".

    Se aprecia así de manera inequívoca cómo la Sala no decretó una nulidad de actuaciones de oficio por vulneración de derechos fundamentales de las partes en el proceso, que hubieran de ser reparados en la segunda instancia, sino ante la constatación de la imposibilidad de resolver el recurso de suplicación presentado por la recurrente, en el concreto aspecto de la Sentencia recurrida al que el mismo afectaba, por la carencia en el relato fáctico de la misma de los datos necesarios para ello, referidos no al derecho mismo a la prestación sino a su cuantificación. En consecuencia, siendo el objeto exclusivo del recurso la cuantificación de las percepciones, fundándose el motivo de anulación de oficio en la carencia de datos suficientes para dicha cuantificación y habiéndose anulado la Sentencia a los únicos efectos de que se subsanara el defecto observado, la decisión del órgano judicial de instancia de volver a examinar el derecho mismo a la prestación y concluir su denegación en base al seguimiento de un nuevo criterio jurisprudencial constituye un apartamiento irrazonable del significado y alcance de la resolución anulatoria, y la adopción de una decisión manifiestamente perjudicial para los intereses de la recurrente, que no podría haber sido adoptada por el órgano de suplicación sin incurrir en reforma peyorativa, y que adoptada por el Juzgado de lo Social tras la declaración de nulidad de actuaciones debe entenderse contraria a la intangibilidad del fallo de instancia en aquellos aspectos del mismo no combatidos en el recurso de suplicación y no afectados por el defecto causante de la nulidad.

  10. Debemos por ello concluir que, tanto el Juzgado de lo Social que dictó la resolución ahora recurrida, como las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo que resolvieron, desestimándolos, los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra la anterior, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente como consecuencia de una interpretación irrazonable de los efectos de la Sentencia de 9 de julio de 1999 que había declarado la nulidad de actuaciones, al estimar que el hecho de que la Sentencia anulada constituyera un único acto procesal cuya anulación había de alcanzar a la totalidad de sus pronunciamientos y de la resolución en sí misma, permitía en el caso considerado la modificación por el Juez de instancia de aquellos pronunciamientos de la resolución anulada no controvertidos en el recurso de suplicación que dio origen a la declaración de nulidad de actuaciones, respecto de los que se había aquietado la parte demandada en el proceso judicial, cuya ejecución parcial había sido ya declarada y que resultaban ajenos a los motivos determinantes de la declaración de nulidad y a la actividad a desarrollar en la ordenada retroacción de las actuaciones, desconociendo con ello el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales fuera de los cauces legalmente previstos y vulnerando, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante.

    Por todo lo dicho, resulta obligado el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia de 30 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid y del Auto de aclaración de 28 de abril de 2000 del mismo Juzgado, así como de las Sentencias de 26 de octubre de 2000 y 19 de noviembre de 2001, dictadas respectivamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la resolución del Juzgado de lo Social primeramente citada a fin de que se dicte nueva Sentencia que resuelva la cuestión controvertida con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en los términos señalados en el párrafo anterior.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Á.M. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Anular la Sentencia de 30 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid en autos 224/98, el Auto de aclaración del mismo Juzgado de 28 de abril de 2000, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2000, que desestimó el recurso de suplicación núm. 4219-2000, y la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4904-2000.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las Sentencias anteriormente citadas, a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 9.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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