STS, 8 de Mayo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2485/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2485/2014, interpuesto por la mercantil NUPROVAL, 99, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Espí López, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1287/2010, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación instada contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004 y el acuerdo sancionador derivado de la misma.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓNGENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2013, en la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo núm. 1287/2010 interpuesto por NUPROVAL 99, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, que, a su vez, desestimo la reclamación núm. NUM001 y su acumulada núm. NUM002 , instadas frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, ambos de 21 de abril de 2008, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Sentencia, el 13 de febrero de 2014, la representación de la mercantil interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «[g]racias a la particular interpretación de artículo 114 LGT (ley 230/1963, de 28 de diciembre ), por parte del Magistrado Ponente en la sentencia objeto de recurso y pese a disponer de la misma prueba que los otros Magistrados en las cinco sentencias del TSJ CCVV que se aportan de contraste, la carga de probar que corresponde también a la Administración no ha sido exigida»; además -se añade-, «esa misma prueba sí ha sido suficiente a criterio de otros Magistrados del TSJ de la Comunidad Valenciana para dar por ciertos los hechos constitutivos del derecho de [su] representada a deducirse el gasto soportado en el transporte de materiales, ya que, en las Sentencias del TSJ CCVV, que acompaña[n] como de contraste, se trata del mismo transportista, desvaneciéndose de ese modo los indicios aportados por la Administración» (pág. 3). En concreto, se aportan como Sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 2013 (rec. núms. 1135/2010 y 1136/2010 ); de 28 de mayo de 2013 (rec. núms. 105/2010 y 106/2010 ); y de 18 de junio de 2013 (rec. núm. 1139/2010 ); y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de diciembre de 2010 (rec. núm. 56/2006 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 24 de junio de 2014, formuló oposición por no ser revisable «en este recurso extraordinario la valoración de la prueba y ello es, cabalmente, lo que con su planteamiento pretende y además sobre hechos tan distintos como los de la sentencia impugnada y las de contraste» (pág. 3).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1287/2010 interpuesto por la entidad Nuproval 99, S.L., confirmando la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de marzo de 2010, y que a su vez rechazó la reclamación formulada frente a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y el acuerdo sancionador, por importe de 106.014,09 euros.

La recurrente centra su pretensión casacional en las deducciones de las facturas correspondientes a la prestación de servicios o realización de trabajos por parte del Sr. Antonio y de la mercantil Construcciones Venatici S.L., que son rechazadas por la Inspección de Tributos tras una comprobación de carácter parcial del Impuesto sobre Sociedades. En particular, si bien, a su juicio, se trata de facturas que cumplen los requisitos legales para ser consideradas como gastos deducibles y corresponden a servicios o trabajos efectivamente prestados, a partir de determinados indicios la Administración efectúa unas presunciones y considera que dichas facturas son falsas o falseadas, sustancialmente en base a manifestaciones realizadas por el referido Sr. Antonio , y las circunstancias que del mismo señalan.

SEGUNDO

. Planteados de esta manera los términos del debate, debemos señalar que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [FD Noveno; este mismo criterio resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014 ), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2090/2014), FD Segundo].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que « [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

TERCERO

Expuestas las exigencias del presente recurso, resulta que no puede apreciarse la existencia de sentencias de contraste con doctrinas contradictorias con respecto a la impugnada, que haya que unificar. La recurrente fundamenta su pretensión, de manera expresa y literal en «que la Inspección Tributaria no cree en la realidad de los servicios reflejados en facturas». Y en efecto, así es. La razón de decidir de la sentencia de instancia es una valoración de la prueba presentada que considera insuficiente para acreditar las deducciones efectuadas. Concretamente, señala:

Expuesta en los términos antecedentes la litis entre las partes, hay que señalar que para su resolución resultan hechos sustanciales los siguientes, que han sido acreditados en virtud del expediente administrativo aportado y prueba practicada en autos:

Respecto a los servicios de transporte de materiales de obra prestados por Don. Antonio , obran en los folios 688 a 698 las facturas emitidas, y consta en las misma que se trata de portes de materiales a las obras Edificio Miró I en Gandía, obra Edificio Universidad, obra en Catarrosa, y obras del Edificio Miro III en Gandía, constan aportados los proyectos de ejecución de cada una de dichas obras, folio 383 proyecto de Edificio Miro III en el que fue arquitecto D. Julio , folio 339 y ss, proyecto del edificio Universidad en Catarrosa, en el que fue arquitecto D. Maximiliano , y en el folio 408 y ss proyecto de ejecución del edificio Gabriel Miro en el que fue arquitecto D. Julio . Dichas facturas constan reflejadas en la contabilidad de la empresa que obra en los folios 52 y ss y folio 370. El medio de pago para liquidar dichas facturas fue la emisión de pagares nominativos a favor del Sr. Antonio y abonados en la cuenta corriente de la actora, los movimientos de cuenta obran en el expediente folios 278 y ss.

En la diligencia de fecha 23-1-2008 se solicito al actor la justificación documental de las entregas de Bienes o prestaciones de servicios detalladas en las facturas del Sr. Antonio , contratos albaranes, partes de trabajo, manifestando el actor carecer de dicha documentación. De la documentación incorporada al expediente en fecha 7-2-2008, consta: que el Sr. Antonio no dispone de empleados en 2003 y 2004, tampoco de vehículos, no tiene gastos propios de la actividad, gasolina reparaciones etc a diferencia de los que sucede en ejercicios anteriores. En 2003 y 2004 las únicas imputaciones de de pagos que le realizan sus proveedores a través del modelo 347 (declaración de operaciones con terceras personas) son dos imputaciones de empresas de leasing, a diferencia de los años anteriores en que tiene imputaciones de suministradoras de combustible,reparaciones y telefonía. El listado de clientes aportado en la diligencia 18-5-2007 recoge los varios clientes con los que operó en los últimos años y solo uno de los anteriores clientes le imputa ventas en los años 2003 y 2004, en la que solo le imputan ventas cuatro empresas vinculadas, si bien la facturación supera el doble a la del año 2002. La forma de cobro de los pagos es en efectivo, siendo la mayoría de los cheques entre 8.000 y 16.000 euros. En las cuentas del actor no existen movimientos significativos respecto a dichos pagos. Don. Antonio en los ejercicios 2003 y 2004 genera más del doble de la facturación del año 2002. Obra en el expediente diligencia nº 1 de fecha 25-4-2007, folio 643, en la que el transportista Sr. Antonio manifiesta: " no he podido aportar la documentación requerida puesto que se hallaba en poder de mi gestor, Luis Enrique . Este señor me estafó y en la actualidad se encuentra en paradero desconocido..." La prueba testifical practicada en los autos 105-10 y traída a este recurso, el Sr. Antonio hace referencia a que su asesor fiscal era de su confianza y llevaba sus asuntos por lo que el mismo no los conoce y su asesor le estafó y esta en paradero desconocido, él no recuerda a que empresas prestó servicios, era transportista.

La valoración conjunta del mencionado acervo probatorio nos conduce a la conclusión de que no se ha desvirtuado la afirmación realizada por la administración de que la facturación del Sr. Antonio no responde a servicios reales, pues si bien no se discute, y consta acreditado que la demandante realizó las obras, para cuya ejecución era necesario transportar materiales o herramientas de una localidad a otra, y que carecía de los medios de transporte adecuados, sin embargo dichas circunstancias en absoluto son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la administración que tiene su asiento en los sólidos indicios antes relatados. En definitiva el Sr. Antonio carecía de medios humanos y materiales para prestar los servicios que reflejan las facturas, a tenor de lo cual debe confirmarse la conclusión sobre la falsedad de las referidas facturas, si que el contenido de la sentencia a la que se refiere la parte actora impida esta afirmación, por cuanto la misma reza literalmente del siguiente modo: Sentencia nº 627/13 de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece dictada el recurso nº 105/2010 :

"La actuación inspectora se limita a la comprobación de las facturas recibidas de Antonio (NIF: NUM000 ), en los ejercicios 2003 y 2004. Que constan anotadas en la contabilidad y registros de IVA de la sociedad Ciforplan S.L. de los ejercicios 2003 y 2004, en los asientos, fechas y con cargo a las cuentas que en los mismos se citan. La inspección no considera deducible el IVA soportado en dichas facturas, importe 43.868,85 €.

Según el Acta en los ejercicios 2003 y 2004, Antonio , no dispone de trabajadores ni de vehículos; no tiene imputaciones de compras propias de la actividad (combustible, reparaciones etc.), a diferencia de años anteriores; y ello no obstante se produce un enorme volumen de facturación (en el año 2003 superaría supuestamente el doble de lo facturado en 2002). En el ejercicio 2003 le imputan ventas 4 clientes vinculados entre sí, que anteriormente no lo hacían.

La forma de cobro (a los supuestos clientes) de los cheques, es mediante el cobro en efectivo, sin realizar el abono en cuentas bancarias. La mayoría de los cheques cobrados tiene un importe de entre 8.000 y 16.000 €.

La Inspección concluye que la facturación realizada por Antonio no se corresponde con la realidad, puesto que no dispone de los medios materiales y humanos para poder prestar los servicios de transporte, y que en las facturas recibidas del mismo no recogen operaciones reales. Y por ello, en base al art. 95.Uno 1º LIVA no se considera deducible el IVA soportado en las facturas recibidas de Antonio en los referidos ejercicios.

TERCERO.- Entre otros motivos, la demandante alega los siguientes argumentos:

Las facturas aportadas acreditativas de la prestación de servicios por parte del Sr. Antonio , cumplen todos y cada uno de los requisitos que la legislación fiscal y tributaria ( RD 1496/2003, de 28 de noviembre, art. 6 ) exigen para que puedan ser consideradas gasto deducible, además de corresponderse con servicios prestados por el transportista Sr. Antonio .

Ciforplan, S.L. ha realizado los trabajos de estructura de muchos edificios, trabajando para empresas constructoras que le encomendaban los citados trabajos. Aporta facturas (las que se conservan) de las emitidas a las empresas constructoras (documentos 1 a 16 de de la demanda). Estas facturas corresponden todas ellas a cimentación, solera y forjados de edificios que se identifican en cada factura. Para realizar la estructura de un edificio, es necesario el transporte de maderas, puntales, arena, planchas de encofrar, espadas, vallas, redes... etc, y mucho material específico para este tipo de trabajos de estructura. Según se deduce de su contabilidad la actora carece de camiones.

Las facturas aportadas junto con la copia del documento de pago de las mismas, pagarés (la mayoría nominativos, algunos al portador) a favor de Antonio ), constan a los folios 47 a 102 del expediente, y hacen referencia a transporte de materiales y/o herramientas de una localidad a otra, así como servicio de camión grúa.

A la vista de la contabilidad aportada en al expediente administrativo (folio 200 a 258 consistente en el Libro Registro de facturas Recibidas). Esas facturas de gasto por transporte de materiales o herramientas, emitidas por el Sr. Antonio , aparecen reflejadas en la cuenta 6 de gastos.

La Administración se basa en manifestaciones contradictorias emitidas por el transportista, y concluye que no han existido los servicios que la actora ha recibido y ha pagado.

La demandante pide la devolución del importe de la liquidación que había ingresado, con los intereses pertinentes.

CUARTO.- Los argumentos de la demandante deben estimarse.

No basta la mera declaración formal de la existencia de facturas, sino que es necesario y la inspección puede comprobar la realidad de la operación. La aportación de la factura no es la única obligación de justificación que tiene el interesado, sino que tiene la carga de aportar otro tipo de pruebas o justificantes de la realidad de la operación si es requerido para ello por la Administración Tributaria.

Una vez la Administración cuestiona de manera razonada o pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba del gasto.

En el Libro Mayor de Ciforplan, Cuenta "4000058 Transporte Rafael "Gaño" aparecen contabilizadas todas las facturas recibidas del transportista Sr. Antonio desde el 11/02/2003 hasta el 16/12/2003, y queda asentado su pago. Folios 47 a 102 del expediente, facturas correspondientes a ejercicios 2003 y 2004, Igualmente quedan recogidos los documentos de pago al transportista a través de pagarés nominativos a favor de Antonio . No se discute, y consta acreditado que la demandante realizó las obras, para cuya ejecución era necesario transportar materiales o herramientas de una localidad a otra, y que carecía de los medios de transporte adecuados, por lo que era necesario contratarlos.

Así pues en esta sentencia, además de referirse a otra empresa, no se establecen los mismos presupuestos fácticos, y ello determina en el caso de autos un pronunciamiento diferente.

En cuanto a los trabajos realizados por la empresa Construcciones Venatici S.L. las facturas por los mismos obran en los folios 710 y 711, corresponden según la actora a obras realizadas en el edificio Universidad, del que la actora era promotora y se refieren a contratos de ejecución de obra, la clave de los contratos es de duración determinada, tiempo completo, contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo tal como consta en el expediente la citada mercantil no dispone de imputaciones de compras por lo que no queda acreditada la venta de materiales reflejada en las facturas. Respecto a la mano de obra consta que en fecha 15-11-2003 dicha mercantil carece de empleados, analizando de los periodos anteriores las altas y las bajas las horas de prestación de servicios fueron de 7.040 horas, lo cual no se cohonesta con el precio facturado que hubiera supuesto un total de 101.831 horas

.

En este sentido, las Sentencias invocadas de contraste resultan inidóneas como elementos de contraste, pues en ellas lo único que se observa es una apreciación de la prueba diversa, que no contradictoria.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de diciembre de 2010 , concluye:

Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente. Estos hechos indicios vienen expresados especialmente en los informes ampliatorios a las actas, pero, obviamente puede practicarse prueba para desvirtuar la certeza de la conclusión a la que llega el actuario. En el presente caso, nos encontramos que, al menos, con respecto a algunas facturas se ha producido dicho efecto; en concreto las que se refieren a D. Juan María , que en prueba testifical, y advertido de las penas en las que puede incurrir, reconoce que en 2001 hizo trabajos para la parte actora en el campo de golf de Alicante, en el rectorado de la Universidad de Valencia, en la Facultad de Empresariales de Murcia y en Altea y que cobró por esos trabajos la cantidad de 8.337.000 ptas. más IVA. Por tanto, por lo que se refiere a dichas facturas el recurso debe ser estimado en lo que respecta a los dos tributos considerados. En lo que se refiere a los demás negocios jurídicos simulados, el recurso no puede ser acogido, puesto que no se ha practicado prueba que desvirtúe las conclusiones a las que llegó la Administración, sin que las mismas puedan ser consideradas como ilógicas, arbitrarias o carentes de sentido. Lo mismo podemos decir con respecto a los gastos que la actora estima deducibles, asimismo carentes de prueba, puesto que no se ha practicado actividad procesal suficiente que desvirtúe lo decidido por la administración

(FD Tercero).

Por su parte, las Sentencias de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. núms. 105/2010 y 106/2010 ), señalan:

Una vez la Administración cuestiona de manera razonada o pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba del gasto.- En el Libro Mayor de Ciforplan, Cuenta "4000058 Transporte Rafael "Gaño" aparecen contabilizadas todas las facturas recibidas del transportista Sr. Antonio desde el 11/02/2003 hasta el 16/12/2003, y queda asentado su pago. Folios 47 a 102 del expediente, facturas correspondientes a ejercicios 2003 y 2004. Igualmente quedan recogidos los documentos de pago al transportista a través de pagarés nominativos a favor de Antonio . No se discute, y consta acreditado que la demandante realizó las obras, para cuya ejecución era necesario transportar materiales o herramientas de una localidad a otra, y que carecía de los medios de transporte adecuados, por lo que era necesario contratarlos

(FD Cuarto).

Y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 2013 (rec. núms. 1135/2010 y 1136/2010 ), dicen, respectivamente:

En la contabilidad aportada en al expediente administrativo (folio 200 a 258 consistente en el Libro Registro de facturas Recibidas). Esas facturas de gasto por transporte de materiales o herramientas, emitidas por el Sr. Antonio , aparecen reflejadas en la cuenta 6 de gastos.

La demandante ha acreditado mediante los documentos contables, las facturas y los medios de pago, la realidad de la prestación de los servicios de transporte por parte del Sr. Joaquín y su abono mediante pagarés nominativos.- No se discute, y consta acreditado que la demandante realizó las obras, para cuya ejecución era necesario transportar materiales o herramientas de una localidad a otra, y que carecía de los medios de transporte adecuados, por lo que era necesario contratarlos

(FD Cuarto).

Las facturas aportadas junto con la copia del documento de pago de las mismas, (pagarés nominativos a favor de Antonio ), y movimientos bancarios, que constan a los folios 42 al 52 y del 77 al 81 del expediente, y hacen referencia a transporte de materiales, así como servicios de carga y descarga. Acreditan la prestación de los servicios.

No se discute, y consta acreditado que la demandante realizó las obras, para cuya ejecución era necesario transportar materiales o herramientas de una localidad a otra, y que carecía de los medios de transporte adecuados, por lo que era necesario contratarlos

(FD Cuarto).

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2013 (rec. núm. 1139/2010 ), razonaba:

Cosa distinta es que esta Sala asuma la conclusión probatoria ofrecida por la Inspección Tributaria, según la cual las facturas no acreditan los servicios en ellas referidos, y así debe ser porque hay nuevos datos a tener en cuenta.- Ni del expediente administrativo ni de la declaración testifical prestada en juicio puede tenerse por descartado que don Antonio prestara servicios de transporte a la empresa de la parte recurrente. Por otro lado, la Inspección Tributaria no aportó datos concluyentes de que don Antonio careciese de medios personales y materiales para desarrollar una actividad empresarial de transporte. Cosa distinta son las irregularidades contables y fiscales detectadas con relación dicha actividad, que no son extensibles a la entidad que hoy es parte recurrente. Ésta ha aportado facturas y las ha contabilizado; ha aportado pagarés nominativos a nombre de don Antonio los cuales fueron cobrados por su empresa.- En suma, los datos esgrimidos por la Inspección Tributaria no conducen inequívocamente a que no se prestaron los servicios de transporte reflejados en las facturas litigiosas. El carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia de la Inspección Tributaria es lo que nos lleva a estimar el motivo de impugnación y anular la liquidación

(FD Tercero).

En definitiva, analizando las Sentencias citadas como de contraste y la ahora recurrida, resulta que en este caso no existe discrepancia en la doctrina, ya que la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Debe insistirse, para terminar, en que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

Finalmente, reiteramos que « las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina » [ Sentencia de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 488/2009)].

CUARTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NUPROVAL, 99, S.L. , contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1287/2010, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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