ATS 571/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10053/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución571/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Torcuato , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y prohibición durante diez años de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, cualquiera que fuere el lugar en que esta se hallare, y de comunicarse con ella por medio alguno.

Igualmente, le condenamos al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular ejercida en nombre de Eladio ., y a que la indemnice en la suma de 12.000 €, que devengará el correspondiente interés legal, y cuya administración se sujetará a las reglas de la patria potestad que ejerce su madre.

Absolvemos al acusado del delito de abuso sexual en la persona de D. Eladio ., y de la falta de lesiones, por prescripción de los mismos, declarando de oficio las costas que se refieran a estos ilícitos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Tejero García-Tejero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.5 en relación con el art. 180.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prada Antón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso alegando que debió darse más peso a la declaración del acusado en el conjunto de las pruebas practicadas, pues ha mantenido siempre la misma versión, porque es cierta. Tuvo una relación sentimental con la menor, manteniendo relaciones sexuales consentidas desde que ella cumplió los 13 años. No ha quedado acreditado que hubiera tocamientos anteriores ni tampoco que hubiera oposición por la menor. La misma no manifestó nada en tal sentido, ni su comportamiento y rendimiento escolar se alteraron; ni siquiera denunció los hechos, tampoco concretó, pese a ser interrogada sobre ello, las circunstancias de los episodios ocurridos, habiendo manifestado en su primera comparecencia ante la Guardia Civil que las relaciones eran consentidas.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, desde 2003, convivía con Teodora . y los cuatro hijos de ésta, entre ellos Constanza -nacida en 1993- y Joaquina - nacida en junio de 1997-, convivieron hasta septiembre de 2012. Durante ese tiempo el recurrente ocupó y mantuvo la condición de padre de hecho de las hermanas, que en las relaciones internas y externas de la familia le tuvieron como tal, refiriéndose a él como "mi padre". Desde comienzos de 2010, el recurrente en múltiples ocasiones, mientras Teodora no estaba en casa, tocó la zona vaginal de Joaquina , le enseñó el pene y le obligó a tocárselo, pese a la oposición de la menor. Estos actos reiterados se prolongaron hasta que ella cumplió 13 años, el NUM000 -10. Cuando cumplió los 13 años, el recurrente comenzó a tener relaciones sexuales completas con Joaquina , pese a que ella no quería; durante más de dos años, hasta septiembre de 2012, en distintos días y siempre cuando Teodora no estaba en casa, la penetró vaginalmente muchas veces, utilizando, para vencer la oposición de la menor, una presión psicológica consistente en requerirla de modo insistente, tratar de convencerla de que todo era normal, presionándola y enfadándose con ella cuando ella hacía más explícita su oposición; el recurrente le indicó varias veces que no debía contar nada a su madre porque ésta le pegaría y él iría a la cárcel. Esta situación, con muchas relaciones, se prolongó desde que la menor tuvo 13 años durante el año 2010 -desde el 29 de junio-, el 2011 y el 2012, hasta septiembre, en que el recurrente fue denunciado. Entre el 26 de julio y el 22 de septiembre de 2012 el recurrente envió numerosos mensajes de whatssapp a Joaquina , algunos de los cuales se reseñan en el relato de hechos probados. Cuando Constanza tenía 13 ó 14 años, un día no precisado, el recurrente la acorraló en casa, arrojándola a una cama y trató de tocarle los pechos de un modo lascivo, no lográndolo porque ella pidió auxilio, yéndose él de la habitación; lo que fue denunciado el 25-9-12.

    La Sala sentenciadora ha contado con diversas pruebas de cuya apreciación conjunta obtiene el relato descrito. La principal es la declaración de Joaquina ; junto a ella, los testimonios de su madre y de su hermana Constanza , el análisis psicológico de la menor, las manifestaciones del acusado y el contenido de los mensajes, constituyen los elementos probatorios valorados en la sentencia.

    La víctima narró lo sucedido de modo persistente, preciso y coherente, a juicio de la Sala, contando los hechos desde que tenía 12 años; refirió que el acusado comenzó a tocarla, enseñarle el pene y obligarla a tocárselo. Con referencia a su cumpleaños recordó que desde los 13 años comenzaron las penetraciones vaginales; este relato se califica por el Tribunal como coherente, creíble, persistente; los psicólogos dijeron que la testigo tenía credibilidad y no estaba sugestionada. Las primeras manifestaciones recogidas en el atestado se consideran con cautela, siendo explicadas en la vista oral por la propia menor, diciendo que no quería perjudicar al acusado, lo que es lógico porque la denuncia la efectúa su hermana tras ver los whatssap, y la menor víctima es por ello interrogada; ha de tenerse en cuenta que el recurrente le había insistido en que su madre le pegaría si lo contaba y él iría a la cárcel. De otro lado en esas mismas manifestaciones, en que se dice "consentidas" ya habla también de "cuando no quería", además de decir que los hechos llevaban sucediendo dos meses tan sólo, lo que evidencia que trataba de relativizarlas. En sede judicial la testigo narró los hechos de modo sustancialmente coincidente con el relato del juicio oral, exponiendo, dice el Tribunal que la escuchó, una "mezcla de insistencia, presión, confianza, advertencias, confianza y temor que básicamente reiteró en la vista".

    La madre y la hermana ofrecieron testimonios coherentes con la víctima, Constanza transcribió los mensajes vistos en el móvil; por su parte el acusado, que reconoció los mensajes como suyos, negó los hechos anteriores a los 13 años de edad de la menor, aunque admitió "de forma oblicua" explicaciones verbales de cuestiones de índole sexual, justificadas dentro de lo que dice que era una educación sexual en el origen de todo, argumento rechazado por el Tribunal; y admitió los hechos posteriores a los 13 años, pero aludiendo a elementos que se consideran increíbles, predicando un consentimiento que no existe, dado el conjunto de circunstancias concurrentes. El pretendido consentimiento se hallaba excluido por la mezcla de intimidación y confianza que la figura de su padre de hecho proyectaba sobre la menor, del modo que ella relató, con insistencia, amenazas y advertencias; el acusado intentó justificar expresiones -"te voy a joder la vida"- y el contenido general de los whatssap -"yo no te violo ago el amor contigo"- en un intento de normalización que el Tribunal de instancia entiende inasumible.

    No concurren en la menor motivaciones espurias, el relato ha sido persistente, existen testimonios de referencia y mensajes admitidos por el acusado, el informe pericial psicológico avala la coherencia del discurso de la víctima y su credibilidad.

    De lo expuesto se concluye la existencia de prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia, sin que los argumentos del motivo desvirtúen esta conclusión.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849. 1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 181.5 en relación con el art. 180.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que el abuso ya va inherente en el hecho de que la agresión se cometa sobre una menor, de ahí la exclusión del art. 180.4 del CP . Como se demostró en el plenario, la menor no tenía la consideración de que fuese su padre, llamándole la mayoría de las veces por su nombre; si hay consentimiento no hay prevalimiento. Se invocan las manifestaciones de la menor ante el juzgado. Se trataba de una relación sentimental no paternofilial, como evidencian los mensajes de whatssap.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Se habla de prevalimiento en presencia de situaciones de notorio desnivel entre las posiciones de los implicados, que hace que una de las partes se encuentre en situación de inferioridad manifiesta que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, que es aprovechada por la otra; señalándose cómo la superioridad puede deberse a una diversidad de factores ( STS 30-12-05 ). Por ello, si el Legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores en estas edades, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor ( STS 7-11-05 ). Generalmente las circunstancias susceptibles de valoración vienen concretadas en un déficit en la formación de la personalidad del menor que lo hacen más vulnerable a la sugestión de terceros ( STS 22-12-06 ).

  3. El relato de hechos probados comienza indicando que desde 2003, el recurrente convivía con Teodora y los cuatro hijos de ésta, entre ellos Constanza y Joaquina - nacida en NUM000 de 1997- y que convivieron hasta septiembre de 2012; durante ese tiempo el recurrente ocupó y mantuvo la condición de padre de hecho de las hermanas, que en las relaciones internas y externas de la familia le tuvieron como tal refiriéndose a él como "mi padre". Explica la sentencia que para la ejecución de los hechos, el recurrente se prevalió de una relación determinada, además de lo expuesto, por la relación parental de hecho -la menor le consideraba su padre- y la convivencia en el domicilio, el entorno familiar y de confianza que la niña tenía hacia él y que ella enfatizó en el juicio. Todo lo cual objetiva una relación de superioridad cuasiparental de la que se prevalió el recurrente para cometer los actos repetidos en el tiempo.

Constatamos ahora que, en efecto, todo ello permitió al acusado aprovechar la relación y la convivencia para cometer los hechos, favorecido por la proximidad física y emocional que ello conlleva. Circunstancias de las que el acusado era, obviamente, consciente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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