ATS 654/2015, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2015
Número de resolución654/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 7 de octubre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 39/2012 , dimanante del sumario 10/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, por la que se condena a Pedro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación, y de una indemnización a Segundo . de 33.228,56 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pedro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 139, 22.1 º y 16 del Código penal y por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal , o, subsidiariamente, inaplicación indebida del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal ; como octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación en cuanto a la inaplicación de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal , o, subsidiariamente, del artículo 21.7º del mismo texto legal ; como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal ; como décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.1º, en relación con el artículo 20.1 º y 66.1º.2º todos ellos del Código Penal , como muy cualificada e inaplicación, subsidiariamente, del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 66.1º.2º todos ellos del Código Penal; como undécimo motivo, con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.3º del Código Penal, en relación con el artículo 66.1º.2º del mismo texto legal ; como duodécimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 21.7º del mismo texto legal ; y, como décimo tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Segundo , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia en su contra sin prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías. En concreto, aduce que no se ha acreditado el dolo de matar ni la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía. Por ello, estima que, conforme a las pruebas practicadas, los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1º.1º del Código Penal , o, en su caso, como un delito de lesiones básicas del artículo 147 o de lesiones agravadas del artículo 148.1º del mismo texto legal .

    Para apoyar su pretensión, el recurrente analiza las distintas pruebas practicadas, con remisión continua a distintos momentos de la grabación de la vista oral. Señala que, cuando sucedieron los hechos, se encontraba fuertemente afectado por el fallecimiento de su padre escasos días antes y que, como se puso de relieve por los informes periciales, existen ciertas causas que pueden originar y desencadenar en el recurrente respuestas incontroladas y precipitar la aparición de sintomatología y/o estados psicopatológicos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar, sobre la base de los siguientes puntos objetivos, plenamente acreditados: a) en primer lugar, las características del arma empleada, en concreto, un cuchillo con una longitud de hoja de quince centímetros y una anchura que va desde los dos centímetros en la empuñadura hasta dos milímetros en la punta; b) en segundo lugar, la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, en concreto, el cuello, produciendo una herida, que los forenses calificaron, ratificando su informe obrante al folio 203 de las actuaciones, de mortal, de no haber recibido la víctima inmediata atención médica; las peritos subrayaron que el arma interesó la vena facial y no la carótida, pues, de haber sido este el caso, Segundo no hubiese sobrevivido; c) y en tercer lugar, el comportamiento del acusado, quien tras acuchillar a la víctima, salió a la calle y, cuando Ángel . y Blas . intentaron socorrer a Segundo , arremetió contra ellos, cuchillo en mano y los hizo retroceder, hasta que, finalmente, lo depositó en un macetero.

    Los razonamientos expresados indican la correcta inferencia del dolo de matar, ya sea directo ya sea eventual. Propinar una cuchillada en la zona del cuello con un cuchillo de las dimensiones citadas entraña una alta posibilidad de producir la muerte de la víctima, pudiendo, fácilmente, alcanzar zonas vitales. La conducta supone la realización consciente de una acción que puede determinar, naturalmente y conforme a un curso causal claramente perceptible, la muerte de la víctima.

    Por otro lado, el Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia cualificadora de alevosía, a partir de las declaraciones, tanto de la víctima, como del propio recurrente. En definitiva, uno y otro habían puesto de relieve que el ataque se produce cuando Segundo está subiendo una escalera de mano hasta una terraza, donde sin solución de continuidad, y sin que medie palabra, el acusado le acomete y clava el cuchillo. La Sala no otorgó credibilidad a la declaración de Pedro , relativa a que aquél subiese armado con un objeto punzante, que nunca aparece y del que nunca se tiene otra noticia y del que ni siquiera el acusado sabe dar descripción alguna. Es cierto que, previamente, había existido una discusión entre Pedro y Segundo y otros trabajadores de la empresa "SEMI", subcontratada por "Sevilla Endesa", pero, expresamente, la Sala declaraba probado que, cuando se produce el ataque, el incidente ha terminado y la víctima se encuentra totalmente desprevenida ante la idea de una agresión de esa magnitud. Por otra parte, la propia dinámica de los hechos, que la Sala da por probados, atendiendo a las declaraciones de Segundo y Pedro , desvelan un ataque inopinado y súbito y al acecho, que conforma, correctamente, una de las modalidades de la alevosía, denominada proditoria. El acusado sale armado con el cuchillo de cocina y se dirige a la terraza de las viviendas anexas al Hotel de su propiedad, en la que Segundo tenía que trabajar, y espera a que éste asome la cabeza por la repisa de la terraza, para clavarle el cuchillo en el cuello. Es evidente que las circunstancias descritas apuntan a un ataque inopinado, cuando la víctima se encuentra desprevenida y sin capacidad ni tiempo de reacción.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 139, 22.1 º y 16 del Código penal y por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal .

  1. Mantiene, con carácter subsidiario al anterior, que ni en los hechos probados ni en el apartado de fundamentación jurídica existe base fáctica que permita la apreciación de un delito de asesinato en grado de tentativa.

    Argumenta que no se ha probado suficientemente la concurrencia del dolo de matar. Aduce que el arma, cuyas características fueron tomadas en cuenta para inferirlo, no fue buscado de propósito y que, de haber querido causar la muerte de Segundo , la profundidad de la herida habría sido mayor y la trayectoria distinta; que no existe en los hechos probados referencia alguna al comportamiento del acusado tras la agresión; que el tiempo que invirtió la víctima para sanar fueron seis días de hospitalización y que el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que hubiese un inequívoco e indiscutible dolo de matar.

    Por otra parte, estima que la discusión previa, con los empleados de la empresa "SEMI", entre ellos el lesionado, provocó una honda perturbación en el acusado, que tuvo una reacción explosiva, por la conjunción de las características de su personalidad y la reciente muerte de su padre. Considera que esta perturbación era incompatible con la circunstancia cualificadora de alevosía.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo presenta una argumentación claramente condicionada al anterior. Como se ha puesto de relieve, la Sala de instancia ha inferido correctamente, sobre indicios sólidos, tanto el dolo de matar del recurrente como la concurrencia de alevosía, lo que conlleva el decaimiento de la pretensión de una calificación alternativa. En esas circunstancias, los hechos son, claramente, constitutivos de un delito de asesinato. Resulta indiferente e insostenible que el acusado se hiciese, aleatoriamente, con un cuchillo de esas dimensiones, sin buscarlo de propósito. A salvo de una perturbación de la conciencia casi absoluta, es evidente que el recurrente, como quiera que fuera, se hizo con el cuchillo, de forma consciente, y con un claro propósito de acometer a Segundo , pues el ataque se sucede acto seguido y, tras una mínima planificación ( Pedro espera que Segundo suba por una escalera de mano hasta la repisa, donde aguarda, sin que éste lo espere, a que asome la cabeza para herirle). Tampoco incide en la calificación de los hechos que el lesionado estuviese seis días hospitalizado, pues también estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 66 días y precisó de otros 75 días para su completa sanidad, al margen de que el mayor o menor acierto en su propósito no descalifica la concurrencia del dolo, aunque sea en su modalidad eventual. La herida producida, como se ha señalado, siguiendo el informe de los peritos, hubiese producido la muerte de Segundo de no haber recibido una pronta asistencia y de no habérsele practicado una intervención urgente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que la herida producida a Segundo . no supuso un riesgo para la vida, como erróneamente lo interpretó el Tribunal de instancia. Añade que esta consideración demostraría la incorrecta apreciación del dolo de matar. Señala, así: a) el informe de alta del 6 de marzo de 2012 de Segundo ., obrante a los folios 119 y 120 del sumario, suscrito por el doctor Lucio ., en el que se da a entender que la estancia en la UCI de aquél es producto de la falta de camas en planta; b) los informes obrantes a los folios 100 y 101, 121, 122 y 127, suscritos por el doctor Primitivo ., en los que se hace constar la existencia de sangrado no abundante, muy buena cicatrización y evolución; c) el informe obrante al folio 126 de las actuaciones, en el que se hace consta que el ingreso en la UCI se produce por la ausencia de camas en planta; d) el contenido de los folios 123, 124 y 125 del sumario, en los que obra historial anestésico, intra- operatorio, informe clínico, revisión ORL y Hoja de Operaciones del Hospital Universitario San Cecilio de Granada; e) el contenido de los informes obrantes a los folios 128 a 131 de las actuaciones del Servicio de Dirección de Enfermería, sobre continuidad de ciudades de enfermería; f) la certificación de la empresa "SEMI", folio 545, que especifica que Segundo estuvo de baja temporal por los hechos desde el 6 de marzo de 2012 al 15 de abril del mismo año y certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 566) en el que se especifica que el perjudicado estuvo de incapacidad temporal desde el 6 de marzo al 15 de abril de 2012.

    Estima que todos los documentos anteriormente citados demuestran que el Tribunal erró al considerar concurrente el dolo de matar.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia, al margen de que han sido plenamente tomados en consideración por el Tribunal de instancia e integrados en los hechos probados. Por ejemplo, el número de días que el perjudicado estuvo de baja o los días que necesitó para su sanación, con distinto tratamiento, ha sido plasmados con fidelidad en los hechos probados.

    Realmente, la discrepancia que denuncia la parte recurrente no radica en el contenido objetivo, de base científica, técnica o relacionada con el arte del que se emite informe, sino en la consecuencia asociada. Para el recurrente, que el perjudicado solamente precisase seis días para su sanidad o que tuviese un determinado número de días de incapacidad significa que la herida producida carecía de letalidad intrínseca y que no concurría, consiguientemente, el dolo de matar. Como se ha puesto de manifiesto, la inferencia del dolo fue racionalmente apreciada por el Tribunal de instancia, apoyándose en los indicios citados. Las características del arma y la zona donde se dirige el ataque indican conforme a las reglas de la lógica común, un propósito decidido o aceptado de causar la muerte de la víctima. Pero es que, además, la Sala tuvo en consideración el informe de las peritos forenses, aclarado y ratificado en el acto de la vista oral. Por ello, se deben poner de relieve dos notas: primero, para que un informe o varios puedan constituir documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, pues, en principio, están excluidos, según la jurisprudencia de esta Sala, se exige que el informe o informes señalen un aspecto arbitrariamente desconocido por el Tribunal y que no esté contradicho por otros informes, como ocurre en el presente caso. En segundo lugar, al haber sido objeto de aclaración, ratificación, ampliación, etc., el informe en la vista oral, la prueba adquiere un marcado carácter personal, en cuya valoración juega un papel relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica, lo que le hace inhábil para sustentar la vía del error de hecho.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce la existencia de numerosos documentos que acreditaban el trastorno sufrido por el recurrente, y que han sido ignorados por el Tribunal de instancia. Considera que los hechos probados deberían modificarse para contener un pronunciamiento fáctico que permitiese apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio ( artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal ), o la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio o la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado pasional, previsto en el artículo 21.3º del Código Penal , con los consiguientes efectos penológicos.

    Indica, así: la certificación literal de defunción de Jesús Manuel . el día 1 de marzo de 2012; el informe médico-psicológico de 31 de mayo de 2012, emitido por las peritos Josefa . y Mónica ., los médicos forenses y Sonia . y María Rosario ., psicólogas forenses del Instituto de Medicina Legal; los folios 41 a 43 del Rollo de Sala y como documentación aportada con el escrito de calificación provisional de la defensa, libro de familia del matrimonio de los padres del acusado; folio 44, en el que obra de la certificación literal de fallecimiento de Jesús Manuel ., padre del acusado el día 1 de marzo de 2012; el informe pericial médico psicológico de Pedro . realizada por la expsicóloga de los Juzgados de Familia de Granada Coral . y del médico especialista en Medicina Legal y Forense Edemiro ., en el que se concluye que el recurrente se encuentra en una situación de duelo por el fallecimiento súbito e inesperado de su padre y que eso le determina una alteración de su estado emocional que afecta a la capacidad volitiva en relación con el control de los impulsos.

  2. El Tribunal de instancia descartó la concurrencia de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que afectase a la imputabilidad del recurrente, en cuanto a su capacidad de conocer el alcance de sus hechos y de controlar sus propios impulsos.

    En primer término, la Sala subrayaba que, cuando se produce la agresión, el supuesto factor desencadenante de la conducta enjuiciada del acusado, la discusión con el perjudicado y con los empleados de la empresa "SEMI", ha terminado. En segundo lugar, el informe emitido por las médicos forenses Josefa . y Mónica . y de las psicólogas forenses Sonia . y María Rosario ., que obraba en sumario a los folios 410 a 414 de las actuaciones, y que fue ratificado y aclarado en el acto de la vista oral por sus elaboradoras, ponía de relieve que el acusado no presentaba alteraciones psicopatológicas ni de personalidad. Es cierto que las peritos admitían que el fallecimiento de su padre, en fecha reciente a los hechos, tuviese cierta influencia en su estado psíquico y le provocase cierta vulnerabilidad en sus respuestas emocionales, con dificultad en la regulación y control de sus propios impulsos, pero, así mismo, se concluía que Pedro mantenía sus capacidades volitivas e intelectivas intactas en relación con los hechos que se le imputaban, detectándose una leve sintomatología de tipo ansioso y advirtiendo que no se podía descartar una ligera disminución en su control de impulsos derivado del fallecimiento inesperado y reciente de su padre.

    Respecto del informe emitido por los peritos Coral . y Edemiro ., se advierte que, en sus conclusiones, se hace constar que Pedro no presenta alteración de sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas, que le impidan conocer la ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión ni alteraciones psicopatológicas ni trastornos significativos de la personalidad, sugiriendo que no se podía descartar, como alternativa, que, en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, hubiese sufrido una alteración de la capacidad volitiva y cognitiva, que hubiese determinado un control deficitario de sus impulsos y una distorsión en la percepción e interpretación del estímulo desencadenante (la previa discusión con los empleados de "SEMI"), provocados por la pérdida inesperada y súbita de su padre.

    Los restantes documentos nada acreditan que no haya sido tomado en consideración por la Sala. Fundamentalmente, la fotocopia del libro de familia y la certificación literal de fallecimiento del padre del acusado son datos objetivos que se han admitido plenamente por la Sala aunque no se les hayan dado la transcendencia en el marco de la imputabilidad que pretende la parte recurrente.

    En tales términos, se da la circunstancia de la coexistencia de dos informes relativamente discrepantes.

    En realidad, esa discrepancia es menor de lo que parece. Ambos informes aceptan que el acusado no sufre ninguna enfermedad psicopatológica y solamente aceptan como hipótesis, una posible disminución, por lo demás, de no gran intensidad, en el control de sus impulsos. En definitiva, como se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, la jurisprudencia de esta Sala excluye de la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, a los informes periciales.

    Excepcionalmente, los ha admitido, para mayor efectividad del principio de proscripción de la arbitrariedad, cuando el dato, arbitraria o injustificadamente obviado por la Sala de instancia, esté acreditado por el único informe pericial existente al respecto o por varios coincidentes (por todas, STS de 24 de diciembre de 2009 y 5 de junio de 2013 ).

    Como se aprecia, en el caso presente, no obra un único informe. Hay varios no coincidentes, aunque, como se ha advertido, su contenido tampoco acredita, de manera contundente o firme, que el acusado, en el momento de los hechos, tuviese sus facultades mermadas en mayor o menor extensión.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal .

  1. Con carácter subsidiario, aduce que la Sala ha obviado los medios probatorios que acreditaban que sufrió una honda perturbación de sus facultades. Argumenta que esa perturbación debería haberse calificado como constitutiva de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal .

    Considera que se ha acreditado, a través de las periciales de los peritos médicos y psicólogos forenses, que el grado de perturbación sufrida tras la muerte de su padre días antes de los hechos fue intenso, que en casos de afrontamiento inadecuado o con características problemáticas de personalidad, se corre el riesgo de derrumbarse emocionalmente y que el acusado, de personalidad compulsiva, con estilo afrontativo poco eficaz en situaciones altamente estresantes, presenta tendencia a reaccionar de forma ansiosa ante acontecimientos como los ocurridos.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. El presente motivo se encuentra supeditado al anterior. Como se ha puesto de manifiesto, la Sala desestimó la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la imputabilidad, resultante de una merma de sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas. Los informes periciales carecían de contenido suficiente para dar por acreditada una base fáctica que posibilitase el reconocimiento de la eximente invocada, fuese como completa o como incompleta, o por vía analógica. Los informes periciales, tanto los que la Sala ha atendido como aquéllos otros que ha descartado, partían de que el acusado no sufría ninguna merma de sus capacidades a resultas de patología mental alguna, sino simplemente que su capacidad de controlar sus impulsos podía encontrarse comprometida por la conjunción de las características de su personalidad y la perturbación emocional causada por el fallecimiento de su padre y ciertas circunstancias que podían actuar como desencadenantes de respuestas insuficientemente meditadas.

    En ningún caso, se puso de manifiesto que el acusado no pudiese discernir lo que estaba bien de lo que estaba mal ni que sufriese distorsión de la realidad ni que su comportamiento reuniese las características propias de una respuesta arrebatada, absolutamente irreflexiva. El acusado coge inmediatamente el cuchillo y se dirige hacia la terraza, donde espera, agazapado, a que el perjudicado asome. La acción revela un cierto grado, aunque sea primario, de planificación.

    En todo caso, no se puede obviar que la Sala ha impuesto la pena de ocho años de prisión, esto dentro de la mitad inferior de la banda punitiva que corresponde al grado aplicable, por la apreciación de una tentativa acabada. El Tribunal no ha sido ajeno a las circunstancias concurrentes ni a la personalidad del acusado ni a la influencia de esas circunstancias en su capacidad de control. Más bien, carentes de entidad suficiente, conforme a lo que se ha dicho, para constituir eximente completa, o incompleta, o simple atenuante, la Sala las ha reconducido, acertadamente, al marco de los criterios individualizadores.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimnal.

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal , o, subsidiariamente, por inaplicación indebida del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal .

  1. Con carácter subsidiario al anterior, y basándose en las mismas consideraciones, estima que debería haberse apreciado la atenuante de trastorno mental transitorio ( artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal ) o la atenuante por analogía del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , como muy cualificadas.

  2. El motivo es una extensión del anterior, en cuyo contenido se engloba la argumentación que sostiene la presente pretensión. Los razonamientos que se han expuesto son plenamente extrapolables. Como se ha dicho, bajo una categoría u otra, no existía base para estimar, a partir de la prueba practicada en la vista oral, reducción o merma alguna de las capacidades del recurrente, sino, en su caso, una eventual dificultad del acusado para controlar sus reacciones, bajo ciertas condiciones.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurrente alega, como séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación, y a la inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal .

  1. Considera indebidamente inapreciada la atenuante de arrebato u obcecación. Argumenta que las pruebas periciales médico-psicológicas practicadas, junto con las testificales de los testigos Virgilio . y de los agentes de la Policía Local de Cenes de la Vega NUM000 y NUM001 acreditan la existencia de unos estímulos o causas poderosos, como lo son las características de su personalidad y el estado de duelo por la muerte de su progenitor hacía unos días y el estrés producido por el enfrentamiento previo con Segundo y el resto de los trabajadores de "SEMI". Estima, además, que los agentes pusieron de manifiesto que el acusado se encontraba en estado de ofuscación ("se encontraba como abstraído, como ido, cuando le llamé por su nombre, me miró y le vi como perdido", en palabras de uno de ellos) y considera que esa situación estresante tuvo conexión causal y temporal con su alteración y además considera que el estímulo no era repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la circunstancia atenuante de obrar por estímulos o causas tan poderosos que provoquen arrebato u obcecación "entraña una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo..." y que "(s)us elementos son: a) Desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo, se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios» ( STS de 7 de abril de 2009 ).

  3. El relato de hechos probados no se acompasa al presupuesto fáctico preciso para el reconocimiento de la atenuante citada. En primer lugar, existe una clara quiebra de la continuidad temporal entre lo que se interpretaría como el factor desencadenante de la reacción del acusado y la agresión, lo que propicia estimar que esa posible obcecación causada por la previa discusión con Segundo habría desaparecido. De hecho, la conducta del acusado parece seguir un patrón reflexivo. En primer lugar, Edemiro se dirige a su propio domicilio, se arma de un cuchillo de grandes dimensiones y, a continuación, sube discretamente, y se coloca agazapado a la espera de que el perjudicado se asome por la terraza. En segundo lugar, no hay proporción entre el motivo desencandenante y la reacción del acusado. La previa discusión se desvela como una causa insuficiente para explicar que se propine, inopinadamente, al contendiente una puñalada con un cuchillo de grandes dimensiones en la zona del cuello.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El recurrente alega, como octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación en cuanto a la no aplicación de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal , o, subsidiariamente, del artículo 21.7º del mismo texto legal .

  1. Considera que se ha acreditado, en el acto de la vista oral, la concurrencia de la base fáctica precisa para el reconocimiento de la atenuante de confesión, ya sea en su forma estándar o como analógica y estima que la Sala de instancia ha denegado su concurrencia sin motivación suficiente.

    Argumenta que, nada más ocurrir los hechos, el acusado fue directamente a la Plaza del Ayuntamiento, donde sabía que estaba el Cuartel de la Policía Local, dejó el cuchillo y reconoció, en todo momento, los hechos tanto a los agentes de la Policía Local como a los de la Guardia Civil y que ni huyó ni trató de deshacerse del cuchillo ni de ninguna otra diligencia probatoria en su contra. Por ello, estima que su colaboración supuso el ahorro de la práctica de pruebas, entre ellas, la de identificación de ADN.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

  3. Las razones a las que ha atendido la Sala de instancia para estimar que no concurre la circunstancia atenuante de confesión son plenamente atendibles. El Tribunal remarcó que el acusado no fue veraz y que intentó justificar su actuación en el dato incierto e indemostrado de que la víctima, Segundo , subió hacia la terraza, en la que se produjo el ataque, armado con un objeto punzante. En definitiva, la colaboración de Pedro no aportó nada al esclarecimiento de los hechos, pues se encontraba identificado como presunto responsable, desde el primer momento, y no por su reconocimiento, sino por el testimonio de las personas presentes. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha negado carácter mitigador de la responsabilidad al reconocimiento de los hechos realizado por la parte recurrente ante lo que es evidente (por todas, STS de 26 de mayo de 2011 ). A lo que se añade que dicho reconocimiento no es veraz.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El recurrente alega, como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal y del artículo 68 del mismo texto legal .

  1. Considera acreditado su trastorno picológico, sufrido de modo intenso en el momento de los hechos. Estima que, sobre su base, se debería haber apreciado la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, con la consecuente disminución de la pena.

    Argumenta que, en los informes periciales referidos por la Sala en el Fundamento Jurídico Tercero, se relata el choque psíquico externo provocado por el reciente fallecimiento inesperado del padre del acusado y la discusión previa con empujones, amenazas e insultos entre él mismo y Segundo , que constituyen, según el informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal de Granada, factores estresantes que pueden precipitar la aparición de sintomatología y/o estado psicopatológicos. Añade que, en el informe elaborado por la doctora psicóloga especialista en psicología clínica, Coral ., y por Don Edemiro ., médico especialista en Medicina Legal y Forense, se indicó que existen conductas agresivas como respuesta a estímulos vividos como amenazantes.

  2. El motivo es replica del formulado anteriormente. Nos remitimos a las consideraciones hechas oportunamente, por las que se estima plenamente correcta la conclusión de la Audiencia Provincial sobre la no concurrencia de la circunstancia de trastorno mental transitorio.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

El recurrente alega, como décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.1º, en relación con los artículos 20.1 º y 66.1º.2º todos ellos del Código Penal , como muy cualificada e inaplicación, subsidiariamente, del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 66.1º.2º todos ellos del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario al anterior, estima que debería haberse apreciado en los hechos la concurrencia de la atenuante de trastorno mental transitorio como muy cualificada o la analógica del artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.1º del Código Penal . Formula el motivo el recurrente, con carácter alternativo, para el caso de que se estimase que la afectación de sus facultades mentales, en lo cognitivo y en lo volitivo, no fuera de tal intensidad como para aplicar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

  2. Como se ha puesto de relieve anteriormente, no existe base para estimar concurrente en la actuación del acusado causa alguna de disminución de su facultades intelectivas, cognitivas y volitivas, en cualquiera de sus grados. Los razonamientos por los que la Sala de instancia estimó que no procedía la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio son extensibles a la pretensión que ahora se articula. En ningún momento se ha acreditado que sufriese una merma sensible de sus facultades, sino, como se ha dicho, de mediar ciertas circunstancias, todo lo más, una dificultad en su capacidad de control. No existe base fáctica, por lo tanto, para el reconocimiento de la atenuante ni como simple o analógica ni como muy cualificada, sin obviar, respecto de aquéllas, que el Tribunal, ya de oficio, ha impuesto la pena en una extensión muy cercana al mínimo legal. Por lo tanto, la estimación de esa atenuante, como simple o analógica, no tendría ningún efecto práctico en la pena.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOPRIMERO

El recurrente alega, como undécimo motivo, con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.3º del Código Penal , en relación con el artículo 66.1º.2º del mismo texto legal .

  1. Con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, considera que debería haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada. Argumenta que los rasgos característicos del acusado, reflejados en los informes médico-psicológicos mencionados en la fundamentación jurídica, unidos a la previa discusión con los trabajadores de "SEMI" determinó que le fallaran los mecanismos de control.

  2. Los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución son extrapolables al motivo que ahora se aborda. No existía base fáctica para la apreciación de la atenuante pretendida en ninguno de sus grados. Nos remitimos a las consideraciones que se hacen en ese punto concreto del presente auto.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOSEGUNDO

El recurrente alega, como duodécimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 21.7º del mismo texto legal .

  1. Aduce que, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia, se pone de relieve que desplegó una conducta de colaboración en la investigación del delito, confesando a las autoridades su participación en los hechos. Añade que no trató de deshacerse del cuchillo ni de ninguna otra diligencia probatoria, sino que se dirigió directamente al Cuartel de la Policía Local de Cenes de la Vega y reconoció los hechos de manera espontánea e inmediata, ahorrando a la autoridades la práctica de numerosas diligencias de investigación.

  2. El motivo reitera la petición de apreciación de la atenuante de confesión. Reiteramos los razonamientos reflejados en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución. No es que no concurriese el elemento cronológico en la confesión del acusado, sino, además, como se ha señalado, es que se encontraba perfectamente identificado y además enmascara su actuación bajo una supuesta e indemostrada conducta amenazante y hostil del perjudicado. En definitiva, la aportación del acusado no fue útil para el esclarecimiento y para el enjuiciamiento de los hechos.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO TERCERO

El recurrente alega, como décimo tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Plantea el presente motivo, con carácter subsidiario a los anteriores.

    Considera que, con respeto al relato de hechos probados, la acción delictiva atribuida no ha alcanzado un grado cercano a la consumación, representado un grave peligro, pues se trató, en definitiva, de un único acto lesivo, no contundente y no dirigido directamente a zonas vitales del cuerpo. Esgrime que, a mayor abundamiento, el acusado no persistió en su intención, como fácilmente habría podido hacer, para comprometer la vida de la víctima y que ésta, Segundo , precisó solamente seis días de hospitalización para su recuperación, así como que el doctor Fabio . señaló que su evolución fue muy satisfactoria y que la razón de tenerle ingresado en la U.C.I. no era otra que la falta de camas en el resto de las Unidades.

    Consecuentemente, estima que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de tentativa, en su modalidad inacabada, con disminución de la pena en dos grados.

  2. La consideración de los hechos como tentativa inacabada no tiene espacio en el relato fáctico de la sentencia. El acusado, ciertamente, propinó, solamente, un golpe con el cuchillo, pero los peritos fueron coincidentes en señalar que la herida producida comprometió la vida de la víctima y que, de seguro, ésta, de no haber recibido pronta y eficaz atención médica, hubiese fallecido. En definitiva, el acusado desplegó la totalidad de los hechos precisos para provocar el resultado prohibido por la norma penal, y si no ocurrió así, fue por la intervención de terceros, elementos totalmente ajenos a la voluntad de Pedro . Concorde con esta evidencia, la tentativa debe calificarse, como lo hizo la Sala de instancia, de acabada.

    Además, la disminución de la pena en un solo grado resultaba proporcional a la innegable gravedad de los hechos, que supusieron para la víctima someterse a una intervención, que implicó la reconstrucción de la glándula submaxilar, y emplear seis días de hospitalización, 66 de incapacidad para sus ocupaciones habituales y 75 de sanidad, sin incapacitación. Asimismo, la víctima sufrió síntomas de estrés postraumático con afectación de su vida laboral y familiar, alteraciones del sueño y alta reexperimentación del hecho traumático, irritabilidad y nerviosismo, neuropatía múltiple y postraumática de rama mandibular del nervio facial derecho con hipoanestesia de la lengua, neuropatía de la tercera rama motora y sensitiva del trigémino, neuropatía del nervio miohiloideo de las ramas terminales del plexo cervical y perjuicio estético por afectación de la motilidad de la sonrisa y cicatriz en la zona de unión de cuello en la mandíbula de convexidad superior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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