ATS 637/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2379/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución637/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 337/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Jose Ignacio , como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Ángeles , en la cantidad de 349.757'80 €, así como los intereses obtenidos de la misma, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se absuelve a Celestina del delito imputado, si bien, la misma responderá civilmente y de manera solidaria con el condenado hasta la cantidad de 349.757'80 €, así como los intereses obtenidos de la misma.

Se declara la nulidad del testamento otorgado por Ángeles , con fecha 14 de abril de 2011.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio y Celestina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y en el segundo motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . Ambos motivos son desarrollados conjuntamente por el recurrente, examinando las pruebas que determinan la responsabilidad de los acusados, por lo que procede dar respuesta conjunta a los mismos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Resumidamente, los hechos probados indican que Jose Ignacio en el año 2010, se ganó la confianza de la anciana Ángeles (nacida en 1915), que presentaba un deterioro cognitivo, consiguiendo de ésta unas cantidades de dinero que tenía en varios bancos, y que le nombrara heredero universal de todos sus bienes.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Prueba documental consistente en el poder notarial por el que Ángeles concede a Jose Ignacio la posibilidad de disponer de su dinero y bienes; documentos bancarios que acreditan los movimientos y autorizaciones de disposición de las cuentas bancarias de Ángeles hacia las cuentas de Jose Ignacio y su madre Celestina (así, consta la autorización de 349.757 euros de la cuenta de Ángeles el 21 de octubre de 2010); testamento otorgado por Ángeles de fecha 14 de abril de 2011, por el que se nombraba a Jose Ignacio como heredero de todos sus bienes. En enero de 2012 Ángeles tan sólo contaba con 6.460 euros en el Banco, según la prueba documental.

2) Informe forense que determina que Ángeles tenía un deterioro cognitivo en octubre de 2010, que luego se manifiesta con mayor gravedad y que había comenzado tiempo atrás, relatando diversos episodios previos de los que se infiere tal conclusión. Consta informe del Dr. Eladio que indica que a partir del año 2009 existen datos que evidencian este deterioro, con alteraciones de la memoria, orientación, y que ello influía en su capacidad para tomar decisiones personales y patrimoniales. Así, ya en abril de 2011, consta un informe de la Trabajadora Social del Centro de Salud de Buelma en el que se indica que Ángeles precisaba supervisión y apoyo para todas las actividades de su vida diaria, existiendo una situación de desprotección hacia sus bienes y propiedades.

3) Declaración de Jose Ignacio que indica que conoció a Ángeles por ser su arrendatario, que conocía de las diferencias que tenía con sus sobrinas, que le decía que ella quería estar en casa y por eso él, acompañado de su madre, Celestina , empezaron a cuidarla y atenderla, al principio sin remuneración para luego firmar un contrato de asistencia (por 1.200 euros al mes a cargo de Celestina ) que antedatan al 1 de enero de 2010, pese a reconocer que se firma en agosto, asegurando la recuperación de los servicios que venían prestando. También consta documentalmente que Jose Ignacio percibiría 1000 euros que se abonaban por un local arrendado que tenía Ángeles . El recurrente cambió la cerradura de la vivienda de Ángeles porque en el poder que le otorgó Ángeles así lo dispuso, así como se autorizó la posibilidad de disponer del dinero de sus cuentas. De esta manera, el recurrente y su madre se aseguraban un mayor control sobre la anciana, evitando interferencias familiares.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente consiguió ganarse la confianza de Ángeles , pese a que ella carecía de capacidad de decidir libremente sobre sus bienes, debido al deterioro cognitivo que presentaba, consiguiendo con ello realizar a su favor y al de su madre Celestina , importantes disposiciones de dinero. Ello se infiere de la prueba documental que acredita el poder general que tenía el recurrente, y posteriormente el otorgamiento del testamento a favor del mismo en un momento en el que Ángeles no tenía capacidad de decidir libremente sobre su patrimonio según la prueba pericial médica, con el consiguiente perjuicio para la misma, al constar documentalmente disposiciones de dinero a favor de Jose Ignacio y de su madre, que no se corresponden con la actividad de asistencia que recibía de Celestina y de Jose Ignacio .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 248 y 250 del Código Penal . En el cuarto motivo se alega infracción del art. 74 del Código Penal (delito continuado). Dada la identidad del cauce casacional elegido y argumentos expuestos por los recurrentes procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1033/2007 de 4-12 ), al igual que la doctrina científica señalan como elementos que configuran del delito de estafa los siguientes: a) el engaño antecedente o concurrente (verdadero elemento nuclear de este tipo penal); b) el acto de disposición patrimonial del engañado; c) el perjuicio patrimonial de éste o de tercera persona; d) el nexo causal que vincula el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio; y, e) el ánimo de lucro o propósito de enriquecimiento injusto del agente, que constituye el elemento subjetivo del injusto.

    Conforme la jurisprudencia de esta Sala (STS 2-11-2011 , entre otras muchas) el delito continuado requiere de:

    1. Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

    2. Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.

    3. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

    4. Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

    5. Unidad de sujeto activo.

    6. Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.

  2. Los hechos probados describen los requisitos típicos del delito de estafa del que es responsable el recurrente. Esto es:

    1. El engaño antecedente o concurrente, en este caso el recurrente se ganó la confianza de Ángeles , asistiéndola, debido a su situación de necesidad generada por su edad (95 años), consiguiendo de ésta su aprobación para disponer de su dinero. El recurrente se aprovechó del deterioro congnitivo de la anciana para conseguir de ésta una disponibilidad de su patrimonio.

    2. El acto de disposición patrimonial del engañado. En este caso, consta en los hechos probados que Ángeles otorgó un poder general a favor de Jose Ignacio , y de ésta manera Jose Ignacio pudo cancelar las cuentas de Ángeles (de 62.404 euros y 1839,30 euros en el BBVA en mayo de 2010, y de 349.757 euros del BANCO POPULAR, firmando Ángeles la orden de transferencia) y disponer de su dinero al trasferirlo a unas cuentas de la que habían dispuesto él, y su madre Celestina .

    3. El perjuicio patrimonial de éste o de tercera persona, por cuanto Ángeles se ha visto privada de su patrimonio, quedando a fecha de enero de 2012, tan sólo 6.460 euros.

    4. El nexo causal que vincula el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio; en este caso, el engaño del recurrente derivó en la concesión del poder y éste provocó la despatrimonialización de Ángeles .

    5. El ánimo de lucro, por cuanto el recurrente se ha visto beneficiado económicamente con las trasferencias de dinero que no se correspondían a la prestación de servicios a Ángeles .

    Existe delito continuado por cuanto se realizaron diversas disposiciones de dinero a favor del recurrente. Existe un dolo unitario, porque todas ellas obedecían a disponer del dinero de Ángeles , aprovechando un mismo plan, esto es la situación de deterioro cognitivo que presentaba ésta. En todos estos casos se dispuso del dinero de la misma perjudicada, actuándose de manera similar, estos es haciendo uso del poder otorgado, con lo que existe delito continuado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el quinto motivo se alega la infracción del art. 122 del Código Penal respecto a la responsabilidad patrimonial por parte de Celestina .

  1. Como señala la jurisprudencia, la aplicación del art. 122 del Código Penal procede a aquellas personas que hubieren participado por título lucrativo de los efectos del delito o falta, pero que no fuesen responsables penalmente ( STS 1493/1999 ). Así se aplica a los supuestos en los que una persona se beneficia indebidamente de las sumas de dinero que son ingresadas en una cuenta corriente, sin haber intervenido en el delito ( STS 136/2005 , entre otras).

  2. Conforme a los hechos probados, Celestina , madre de Jose Ignacio , se vio beneficiada por la transferencia de 349.757,80 euros puesto que dicha cantidad que estaba depositada a plazo fijo en una entidad bancaria, "fue invertida a nombre de Celestina " tras hacer el recurrente Jose Ignacio uso del poder conferido por Ángeles , y firmar ésta última dicha operación. Por consiguiente, resulta correcta la aplicación del art. 122 del Código Penal en relación con el importe mencionado, al ser Celestina partícipe a título lucrativo del delito cometido por Jose Ignacio , siendo beneficiaria de la cantidad ee 349.757'80 €, que debe reintegrar al patrimonio de Ángeles .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el sexto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente analiza la prueba documental que ya se ha relatado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Fundamenta su pretensión en considerar a Ángeles como persona capaz de disponer de sus bienes cuando se otorgó el poder notarial y cuando se realizaron las transferencias de bienes. Se reitera lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, por cuanto la prueba pericial es demostrativa de que en el momento de otorgarse el poder, y subsiguientemente, Ángeles estaba afectada de un deterioro cognitivo que le impedía disponer de sus bienes, y ello era conocido por el recurrente, que la convenció para otorgar el poder, y luego para testar a su favor.

    A tal efecto, destacamos el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en donde el Tribunal explica los motivos por los que se considera la incapacidad para disponer de sus bienes por parte de Ángeles .

    El Tribunal indica que en cuanto al estado físico y mental de Ángeles en el año 2010, resulta que la misma se encontraba impedida físicamente para valerse por sí misma y que había presentado y presentaba una situación en que sus facultades mentales estaban limitadas. Así, en su historia clínica se aprecia que en fecha 27 de diciembre de 2009 se encontraba desorientada en tiempo y espacio (f. 120), en 2010 se va agravando su dependencia (f. 126 y ss.), en octubre de 2010, aparecen problemas de memoria, además de otros problemas físicos y de asistencia social (f. 130), ya en diciembre de 2009 se había planteado por su médico de cabecera el inicio de proceso de incapacitación, aunque posteriormente consta que mejoró; en abril de 2010, presenta llanto, ganas de morir, delirio de robo (f. 133).

    En el informe emitido por su médico de cabecera a partir de la visita efectuada el 29 de marzo de 2011 se dice que presenta un ligero deterioro de sus facultades intelectivas y el doctor declara (f. 431) que cree que no estaba capacitada para disponer sobre su patrimonio; este doctor, Andrés , declaró en juicio que en 2010 notó que algo fallaba en Ángeles , que iba perdiendo facultades paulatinamente. En fecha 6 de abril de 2011, se evacuó, tras visita a su domicilio el 29 de marzo anterior, informe por la trabajadora social del Centro de Salud Buelna en que se hacía que constar que Ángeles precisaba supervisión y apoyo para todas las actividades de su vida diaria a causa de su limitación física y sensorial y que se encontraba en situación de desprotección para poder controlar adecuadamente sus bienes (f. 15).

    En el informe realizado por el médico forense y sometido a contradicción en el acto del juicio se afirma la presencia de deterioro cognitivo en octubre de 2010 atendiendo a que el proceso, que luego se manifiesta con mayor gravedad, había comenzado un tiempo atrás, relatando diversos episodios previos de los que se deduce tal conclusión. En el informe Don. Eladio se hace constar que a partir del año 2009 existen datos que señalan un deterioro importante en funciones intelectuales superiores como memoria-orientación, funciones ejecutivas, motivación-autocontrol, introspección y afectividad-estado emocional y que ello influiría en su capacidad para la toma de decisiones personales y patrimoniales de grado mayor.

    Para el Tribunal de instancia, estos problemas psíquicos de la anciana, "no se oponen decisivamente al dato de que la notaria apreciase que Ángeles tenía capacidad suficiente para el otorgamiento de las escrituras; en primer lugar, porque las limitaciones ciertas y reales en su capacidad volitiva e intelectiva en aquellos momentos han quedado acreditadas por los distintos medios de prueba; en segundo término, porque no se duda de que Ángeles exteriorizase su voluntad en la forma recogida por la notaria pero lo que sucede es que Ángeles actuaba con una capacidad mermada por mor del engaño al que había sido sometida por la apariencia de un cuidado externo que no pretendía sino hacerse con sus bienes, desapoderarla de cuanto poseía. Igualmente el hecho de que fuese ella misma quien firmó la transmisión a favor de Celestina de la cantidad de 349.757,80 euros se explica de la misma forma, añadiéndose que, en ese caso, no existió ninguna verificación de que comprendiese la trascendencia del acto que estaba realizando. Y tampoco lo desvirtúa el informe de asistencia social de febrero de 2011, que muestra el correcto cuidado a que era sometida y no detectó problema en la salud, lo que concuerda con que aún su demencia no fuese continuada y evidente pero que no se estima incompatible con un deterioro cognitivo".

    No existe en la causa prueba documental literosufiente que demuestre por sí sola que Ángeles tenía libre capacidad para disponer de sus bienes cuando otorgó el poder a favor de Jose Ignacio , según lo explicado por el Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como séptimo, octavo y motivo de casación se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción en los hechos y predeterminación del fallo. Tales motivos son tratados conjuntamente por el recurrente, por lo que procede dar respuesta única a ellos.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente desarrolla conjuntamente el motivo casacional, aludiendo a la falta de indicación de la capacidad de Ángeles para disponer de sus bienes y del hecho de que ello doblegara la mermada capacidad decisoria de Ángeles . Se menciona la existencia de errores cuando se dice que existiera ánimo de enriquecerse. Ahora bien, el motivo casacional alegado no se limita a un examen de los hechos probados señalando los pasajes oscuros, las contradicciones gramaticales o internas del texto o los términos jurídicos empleados del delito de estafa del art. 248 del Código Penal y que predeterminan el fallo. El recurrente desarrolla los motivos comparando los hechos probados con los fundamentos de derecho a la hora de apreciar falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo, y ello no procede conforme a la jurisprudencia antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber dado respuesta a la pretensión de excluir del debate penal la anulación del testamento.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El Tribunal de instancia ha dado respuesta a la pretensión aludida del recurrente referente a la vigencia del testamento otorgado por Ángeles , por cuanto se declara en el fallo la nulidad del mismo. La cuestión es consecuencia de la petición formulada por las acusaciones. Es decir, la nulidad del testamento es consecuencia de la aplicación del art. 109 y ss. del Código Penal . Existe pues, una desestimación implícita a la pretensión de considerar la nulidad del testamento como una cuestión estrictamente civil, sino que se trata de una consecuencia derivada directamente del hecho delictivo cometido por Jose Ignacio .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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