ATS 623/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10089/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución623/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 5/2014 dimanante del Sumario 151/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años y un día de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Cendra Guinea, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que se ha dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, puesto que se basa exclusivamente en el testimonio de la menor que el propio Tribunal de instancia lo califica de inconsistente, incoherente, con un relato demasiado vago y plagado de lagunas importantes, llegando a apreciar el Tribunal que la niña era muy influenciable, y que su exposición se caracterizó por la inconcreción, generalidad y vaguedad de explicaciones. Si ello es así no se explica ni es conforme a la lógica y a la razón que no se consideren probados los abusos con penetración, y sí se asuman en cambio como acreditados los supuestos tocamientos, que no estaban incorporados al relato de la menor. No concurren, pues, los parámetros exigidos para asentar en esa prueba, la declaración de la víctima, la condena. Añade que la prueba psicológica lejos de suponer una corroboración, apunta a un relato falaz. La declaración de la madre es utilizada como dato de confirmación cuando la Audiencia la califica de exagerada y hace hincapié en las graves contradicciones en las que incurre.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado, aprovechando la estrecha amistad con la familia de la menor Visitacion . (nacida el NUM000 de 2000), y las ocasiones en que se encontraban a solas en el domicilio de la menor o aquellas en que ésta se desplazaba al piso de Plácido , la realizó tocamientos y llegó a besarla en varias ocasiones en un periodo comprendido entre los meses de junio o julio de 2013 y enero de 2014. Se añade que "no ha quedado acreditado que el acusado haya tenido relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal con la menor".

    Es cierto que la Sala de instancia considera que la declaración de la madre es exagerada, y que la menor pudo verse influenciada por la insistencia de la madre para llegar a relatar que se habían producido relaciones sexuales completas, lo que la Audiencia finalmente y en aplicación del principio in dubio pro reo no considera acreditado fehacientemente. Ahora bien, también destaca el Juzgador que es un hecho incontrovertido e incontrovertible que existía una relación de amistad y casi familiar, lo que excluye cualquier ánimo o intención espuria, ello en el plano de la posible incredibilidad subjetiva que, por tanto, hay que desterrar.

    La menor Visitacion relató varios episodios en los que Plácido habría abusado de ella, narrando con detalles y en términos que a la Audiencia le resultaron plenamente verosímiles y creíbles que le tocaba los pechos y que la llegaba a besar. La madre ha insistido siempre en que su hija le confesó desde el principio que el acusado le había tocado los pechos y la había besado. La pareja de Ángeles (madre de la víctima), Santo Ruperto declaró que el acusado le reconoció que la había tocado los pechos y besado, aunque añadió que "nunca oyó de su boca que hubiera tenido relaciones sexuales". Igualmente confirma Ángeles que, cuando ella y Santo le pidieron explicaciones, Plácido admitió que la besó y le toco los senos, diciendo que estaba enamorada de ella y que al preguntarle expresamente hasta dónde había llegado, él le dijo que no había llegado a más.

    Consta que después de los hechos Plácido envío un "whatsapp" a la madre de la menor, extremo que no niega el acusado reconociendo que era suyo, en el que viene a decir que no era "obligado", dando a entender que habían existido los tocamientos pero que eran consentidos por la menor.

    En fin, los tocamientos vienen a estar confirmados o avalados por otras pruebas, mientras que no ocurre lo mismo con las supuestas penetraciones por vía vaginal.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba alguna para concluir que se produjeron unos tocamientos continuados en el tiempo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, al que resulta ahora obligado atenderse teniendo en cuenta que no existen méritos para que prospere el motivo precedente, del que este es dependiente. La menor tenía 12 años cuando sucedieron los hechos, por lo que la conducta descrita (en varias ocasiones la realizó tocamientos en los pechos y llegó a besarla) encajan en el delito continuado de abusos sexuales, por ello correctamente aplicado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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