ATS 581/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución581/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 6/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 5925/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74 , 248 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a Belarmino en la cantidad de 59.656 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sánchez Ridao, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos del recurso, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega, en el motivo primero, que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el documento obrante al folio 14 de las actuaciones, consistente en declaración firmada por el denunciante y presentada ante el Juzgado de Guardia dos días después de interponer la denuncia ante la Guardia Civil, en la que Belarmino manifiesta que la denuncia no debe tener validez porque la presentó en contra de su voluntad y bajo el engaño de su cuñada, añadiendo que solicitó a Jose Pablo que le acompañara a sacar el dinero del banco y que no le pagó a él ninguna cantidad sino que con el dinero pagó directamente a los obreros la cantidad que se les adeudaba por la obra. Agrega que la declaración de la supuesta víctima no cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia pues no es persistente y además no declaró en el juicio por la sordera que padecía. En el motivo segundo defiende que no cabe afirmar que Belarmino tuviera en el momento de los hechos un deterioro cognitivo moderado, pues ese diagnóstico lo consigna el informe forense tres años después de los hechos. En el motivo tercero insiste en que no hay prueba para la condena, añadiendo que los testigos son de mera referencia y que el supuesto perjudicado no declaró en el juicio.

  2. En relación al error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECrim .), ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado era arrendatario en una vivienda propiedad de Belarmino , persona de 77 años y con un deterioro cognitivo moderado, y para apoderarse de su dinero y aprovechando esas circunstancias, hizo creer a este que era preciso llevar a cabo una reforma importante en la vivienda y le convenció para que retirase determinadas cantidades de dinero de las cuentas bancarias a su nombre. Así, Belarmino extrajo en el año 2009 de sus cuentas bancarias hasta un total de 83.500 euros, en todas las ocasiones acompañado de Jose Pablo salvo en alguna de ellas en que les acompañaba también un hijo de Belarmino , Mateo , afecto de una minusvalía leve. El dinero se lo entregaba Belarmino a Jose Pablo , con el pretexto de destinarlo éste al pago de la obra en la vivienda alquilada. Parte de ese dinero, concretamente 23.844 euros, Jose Pablo lo invirtió efectivamente en obras de mejora de la vivienda, quedándose para sí con los 59.656 euros restantes.

    Existe prueba de cargo suficiente para llegar a ese relato fáctico que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Las extracciones de dinero de las cuentas bancarias y la forma en que se producían, vienen a constar documentalmente acreditadas y por la testifical de los empleados de las entidades bancarias, destacando que vieron cómo el dinero que retiraba se lo entregaba a Jose Pablo . Otro dato significativo es que no hay "rastro alguno" ni se ha identificado a la persona o personas que llevaron a cabo las obras de reforma de la vivienda. El acusado, pese a estar ocupando la vivienda, no es capaz de identificar a esa persona o personas que ejecutaron las obras. Es lógico y razonable concluir y afirmar como hace la Audiencia que Jose Pablo oculta esa circunstancia para no descubrir el engaño y no autoinculparse.

    La Sala de instancia justifica holgadamente que no otorga validez alguna al documento obrante al folio 14. Es un texto mecanografiado, en el que Belarmino se limita a estampar su firma, pero no parece que lo hiciera de forma voluntaria, libre, consciente y espontáneamente. Además, el contenido de ese escrito no solo es contradictorio con los términos de la denuncia formulada unos días antes en la Guardia Civil, sino también con lo declarado poco tiempo después, el 23 de febrero de 2010 (folio 86), en el Juzgado de instrucción, donde refiere que el dinero se lo entregaba siempre a Jose Pablo supuestamente para la obra en la vivienda y siempre a instancia del acusado. Es cierto que Belarmino no declaró en el juicio por imposibilidad física, concretamente por una sordera total que se lo impedía, y por ello su declaración en instrucción, prestada con todas las garantías, fue válidamente introducida en plenario mediante su lectura al amparo del art. 730 LECrim ., sin objeción alguna de la defensa.

    El hijo de Belarmino , coincidiendo con lo declarado con los empleados de las entidades, manifestó que en alguna ocasión acompañó a su padre y a Jose Pablo a las entidades y que el dinero se lo daba su padre a Jose Pablo para las obras que estaba llevando a cabo en la vivienda alquilada.

    El informe forense determina que el perjudicado presentaba un deterioro cognitivo moderado, y aunque efectivamente se elaboró tiempo después de los hechos, hay que coincidir con el criterio de la Audiencia de que, teniendo en cuenta la edad de la víctima y la sordera que padecía, en el momento en que fue objeto del engaño de Jose Pablo ya presentaba sin duda una merma de sus facultades de entendimiento, que facilitaron el fraude por parte del acusado.

    Los motivos por error facti no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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