ATS 606/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en Sumario Ordinario 2/2012, en la que se condenaba a Samuel , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo satisfacer las indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo; absolviendo a Samuel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del que había sido acusado. Se le imponen las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, actuando en representación de Samuel , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 y 16 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 147 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal ; y 5) por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal o subsidiariamente el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.6 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Elias , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Celedonio Quiles Galván, interesó la inadmisión del resurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho de defensa. Afirma que pese haber sido detenido y ser considerado como autor del delito, con anterioridad a la lectura de sus derechos y sin asistencia letrada, realiza una serie de manifestaciones que no pueden considerarse espontáneas, sino fruto del interrogatorio que efectúan los agentes. En consecuencia, entiende que todas las diligencias que se llevan a cabo a partir de entonces, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deben reputarse nulas. Finalmente, solicita que dado que por la Sala se acordó la nulidad del registro efectuado en su domicilio por haberse llevado a cabo sin autorización judicial y sin su consentimiento, no se debe permitir referencia alguna a lo encontrado en dicho registro, esto es, a la navaja tipo mariposa hallada en el mismo, y deben declararse nulas las declaraciones de los testigos a quienes los agentes exhibieron en Comisaría la navaja hallada en su vivienda.

  2. Las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y si se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

    Las declaraciones espontáneas de un detenido o de un sospechoso o imputado, ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas válidas cuando se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen ( STS 721/2014 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El problema que se plantea en el caso actual consiste en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial, antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" y válidas como prueba de cargo en su contra.

    Tal y como acertadamente refiere la sentencia recurrida, la respuesta tiene que ser afirmativa; en el acto del juicio oral declaró uno de los agentes que se encontraba en la Comandancia el día de los hechos, y afirmó que el recurrente se encontraba en la Sala de espera del cuartel, porque lo había traído la Policía Local para defenderlo de otras personas, ya que en el lugar de los hechos se había formado un gran tumulto. El recurrente en ese momento no estaba detenido, incluso podía haber abandonado las dependencias, y es cuando, sin ser interrogado, de forma espontánea afirma que la navaja la había dejado en su dormitorio. Declaración que concuerda, continúa afirmando el Tribunal de instancia, con la manifestación que en el acto de juicio efectuó quien en aquel momento era su novia, en el sentido de que cuando estaban en el vehículo de la Policía Local el recurrente, sin ser interrogado, manifestó dónde se encontraba la navaja.

    Además, el recurrente declaró posteriormente, con asistencia letrada, tanto en Comisaría como en el Juzgado de Instrucción, en donde afirmó que en el transcurso de la pelea mantenida con la víctima sacó una navaja que llevaba en la riñonera, declaración que ratifica en su declaración indagatoria. En ninguna de dichas actuaciones el recurrente manifestó que las declaraciones efectuadas antes de su detención no fueran espontáneas ni ha aportado dato alguno que acredite la existencia de un interrogatorio previo a sus manifestaciones.

    Por tanto, la actuación policial no puede considerarse incorrecta y todas las diligencias de investigación practicadas por los agentes -entre ellas, las declaraciones de los testigos y con exclusión de la entrada en su domicilio que fue declarada nula por la Sala-, y que han servido de prueba para el esclarecimiento de los hechos y su autoría no vulneran las garantías que alega. Declaraciones testificales que tienen plena validez, se trata de manifestaciones de personas que presenciaron los hechos y que constataron la utilización de un arma blanca por su parte.

    Finalmente, respecto a la consignación en los hechos probados de las características de la navaja, pese a haberse declarado nulo el registro del domicilio donde fue hallada la misma, cabe reseñar que además de su declaración en Comisaría y ante el Juez de Instrucción en las que facilitó las características del arma blanca, los testigos en el acto del juicio refirieron las dimensiones y características del arma empleada; asimismo, el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, concluye que la herida de la víctima fue causada por arma blanca. En consecuencia, la afirmación de la Sala respecto a las concretas características del arma utilizada se apoyó en prueba suficiente y válidamente obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138, en relación con el artículo 16 ambos del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 147 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Sostiene en recurrente en el segundo motivo que de las actuaciones no se puede inferir la presencia del ánimus necandi. En el tercer motivo refiere que su intención fue, únicamente, causar lesiones al Sr. Elias .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el 12 de mayo de 2006, cuando el recurrente se encontraba con su novia se inició una discusión con los ocupantes de un vehículo que pasaba por el lugar. Del mismo se apeó Elias , el cual se dirigió al portal de domicilio en el que se encontraba el recurrente, quien al ver la reacción de Elias sacó una navaja en forma de mariposa que tenía guardada en su riñonera. Se inició una pelea entre ellos, en el curso de la cual le asestó con la navaja una primera puñalada que le alcanzó el abdomen y dos más que alcanzaron a la víctima en el brazo derecho y en la cabeza.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto, una navaja de grandes dimensiones, de mariposa afirmó la testigo Candida y de grandes dimensiones el testigo Saturnino ; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el primer acometimiento en la región abdominal, los siguientes a la cabeza y brazo; iii) el ataque no se limitó a un solo golpe, sino que fueron varios y reiterados. Los médicos forenses refirieron en el acto del juicio que la zona del abdomen, a la que dirigió el primer golpe es altamente peligrosa para la vida, de hecho las lesiones que le causaron comprometieron su vida, si bien no llegó a producirse el fallecimiento por la urgente asistencia médica recibida.

    Asimismo, la Sala valora la actuación del recurrente en los momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos. De forma desafiante increpó a uno de los ocupantes en los que iba la víctima, el cual al escuchar el ruido por impacto en el coche de algo no identificado (según la testigo Candida era un caramelo que tiró ella al coche), sale del vehículo y se dirige al recurrente, instante en el que éste esgrime una navaja y le asesta la primera puñalada en el abdomen; actitud violenta en la que no desiste, se abalanza hacia Elias e intenta apuñalarlo, alcanzándole en el brazo y en la cabeza.

    Justifica la Sala que dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a Elias con un cuchillo dirigiéndolo al abdomen y la cabeza, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, su comportamiento evidencia un ánimo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La zona atacada -abdomen y cabeza- así como el arma empleada -navaja mariposa de grandes dimensiones-, conllevan la inferencia sobre el ánimo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Los motivos han de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal ; el quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal o, subsidiariamente del artículo 21.1 del Código Penal .

  1. En el cuarto motivo considera que debe apreciarse la eximente de legítima defensa o, en su caso, como incompleta. En el quinto motivo denuncia que debería haberse aplicado por la Sala la eximente completa de miedo insuperable o, subsidiariamente, dicha eximente como incompleta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. En cuanto a la eximente o atenuante de miedo insuperable, la negativa de la Sentencia se basa en una razón troncal: en ningún momento aparece justificado que el acusado tuviera algún temor que le colocara en un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su raciocinio y provocara la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse, pudiendo bien no comenzar la contienda; ya que se encontraba en el portal de su casa, y si verdaderamente hubiera tenido un gran temor por lo que se le venía encima podría haberse subido a su casa, no aceptando la pelea y no esgrimiendo una navaja a la víctima. Como acertadamente justifica la Sala ninguna perturbación o temor le causó al recurrente ver cómo Elias se le acercaba, antes bien, lo esperó y aceptó la riña, esgrimiendo y utilizando la navaja que portaba.

En respuesta al recurrente, y ateniéndonos a la vía casacional utilizada, debemos recordar que la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. No puede aceptarse, de acuerdo con la sentencia dictada que la actuación del autor se efectuara en dichas circunstancias.

La situación a la que se enfrentó el recurrente fue una discusión con una persona, y sin que mediara agresión alguna, ni situación de alta confusión, procede a agredir a la víctima, afectando su integridad física gravemente, asumiendo incluso la posibilidad de resultados más graves, que hubieran podido haber afectado su vida, dada la idoneidad que se desprende del medio utilizado y la zona del cuerpo afectada.

Si no consta ni la realidad, ni la verdadera entidad de la agresión que se iba a producir, ni que ésta fuera inminente, o que su acción estuviera realmente dirigida a defenderse, a lo que se añade que claramente existían otras posibilidades de actuación menos lesivas, dadas las circunstancias del caso, la conclusión probatoria recogida en los Hechos Probados, descarta que el acusado actuara movido por un miedo insuperable. Por lo tanto es correcto concluir, tal y como ha efectuado el Tribunal, que no es de apreciación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada.

En cuanto a la legítima defensa alegada, el Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente la imposibilidad de su apreciación.

En coherencia con lo relatado en relación con el miedo insuperable, no existió prueba alguna que permita considerar que el acusado pretendió defenderse del ataque de la víctima. No ha quedado acreditada tal agresión ilegítima, por lo que no cabe apreciar legítima defensa, ni como eximente, ni como eximente incompleta o atenuante.

El que pudiera ser cierto que la víctima y el acusado discutieran previamente y que Elias se bajara del vehículo y se dirigiera hacia el recurrente, no constituye una actuación de la intensidad necesaria para configurar una agresión ilegítima; máxime cuando el recurrente presencia que Elias se baja de su vehículo y se prepara para lo que pueda suceder, echando mano de la navaja que portaba en su riñonera.

El Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente la imposibilidad de la apreciación de la legítima defensa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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