ATS 578/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución578/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala 1645/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 3476/2006, del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2014 , por la que se absuelve a Domingo , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado y a Ariadna del concepto de responsabilidad civil que se le atribuía.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Torres Coello, articulado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida falta de aplicación del art. 252 CP .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 116 y 268.1 CP .

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , y falta de motivación de la sentencia. Y vulneración del art. 9.3 CE que consagra la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Dª. Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano, y D. Domingo , representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Moral García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida falta de aplicación del art. 252 CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 116 y 268.1 CP .; e infracción de precepto constitucional al amparo de los arts 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , y falta de motivación de la sentencia. Y vulneración del art. 9.3 CE que consagra la interdicción de la arbitrariedad.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los cuatro motivos se desprende que la única pretensión es la consideración de la infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender la falta de motivación de la Sentencia, que el Tribunal no ha valorado todos los elementos de los que se dispuso para el dictado de la sentencia, y que habrían permitido entender acreditados los hechos denunciados, de tal manera que habría sido posible su subsunción en el delito de apropiación indebida.

    Considera que la absolución, en cualquier caso y en aplicación del art. 268.1 CP ., habría permitido mantener la responsabilidad civil de su hermana Ariadna , dado que aunque su sobrino, el acusado, procedió a devolverle 41.771,33 euros, esta cifra no se corresponde con el dinero que inicialmente tenía el acusado en su cuenta corriente, al que debería haberse añadido la cantidad de los intereses de los depósitos que fueron constituidos por el acusado tras la transferencia efectuada por Ariadna .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma.

    Añadir a ello que hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    En primer lugar debemos recordar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Sobre la base de la doctrina anteriormente citada, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala a quo ha considerado acreditado que el día 17 de marzo de 2003 Santos ante notario otorga a su hermana Ariadna un Poder General amplísimo que comprende facultades para realizar toda clase de actos de obligación, administración, ordinario o extraordinaria, disposición, y por tanto de enajenación, renuncia y gravamen, incluso hipotecario, y de riguroso dominio, por medio de toda clase de actos y contratos, con los pactos, cláusulas, precios y condiciones que estime convenientes. También de realizar toda clase de operaciones cambiarias, bancarias y bursátiles ante toda clase de Bancos. Y además de hacer cobros, pagos y consignaciones de toda clase y ante cualquier persona o entidad.

    El día 8 de julio de 2005 Ariadna ordenó transferir desde dos cuentas del acusado, la suma de 44.000 euros, y la cantidad de 1.035,44 euros.

    Los titulares de las cuentas desde donde se hicieron las órdenes de transferencia eran Domingo , Ariadna y Santos . Ariadna , Domingo y Constantino , eran titulares de la cuenta receptora de las transferencias.

    El acusado Domingo figura como suscriptor de dos contratos de imposición a plazo fijo por importes de 22.000 y 20.000 euros respectivamente.

    El referido acusado el día 2 de julio de 2008 reintegró a Santos la cantidad de 41.771,33 euros.

    En el presente caso la acusación se centró en la comisión de un delito de apropiación indebida. Partiendo de las testificales y la documental practicada, el Tribunal de instancia consideró que no es posible aceptar la comisión del delito del art. 252 CP , por cuanto las operaciones bancarias estaban amparadas por los amplísimos poderes que el denunciante otorgó a favor de su hermana, en pleno uso de sus facultades. A ello se añade que de acuerdo con lo relatado por una testigo compareciente en el acto de la vista, trabajadora social en el centro donde residía Domingo , Ariadna tenía las cartillas de Domingo y éste le hizo el poder porque quería. Y el Tribunal concluyó que la intención de las operaciones no fue otra que la de evitar que dilapidara el dinero, puesto que se comprobó también, por la misma testigo, que el denunciante presentaba alcoholismo cuando ingresó en la residencia y que su hermana no le dejó en una situación de abandono, pues seguramente recibía dinero de ella para gastos personales, unido a que pudo Ariadna sufragar la entrada en la residencia. Además consta que se le devuelve el dinero y que los depósitos que se constituyeron tenían una penalidad en caso de reembolso.

    Por lo tanto, más allá de una duda razonable, no ha sido posible acreditar los elementos determinantes de la tipicidad del delito denunciado. No se puede descartar la existencia de consentimiento en la gestión de la hermana, no se puede acreditar que la colocación del dinero en una nueva cuenta corriente, sin que tuviera disponibilidad sobre la misma el denunciante, fuera para causarle un perjuicio patrimonial y descapitalizarle, puesto que parece que se hizo en su beneficio, y ninguna cantidad de su inicial patrimonio ha sido administrado deslealmente, puesto que las operaciones bancarias realizadas y su reembolso anticipado pudieron tener gastos que explicarían la diferencia apuntada por el recurrente.

    El Tribunal, por tanto, a diferencia de lo manifestado por el acusado, valoró correctamente la prueba practicada, testifical y documental, y en aplicación del principio in dubio pro reo resulta razonable la absolución, sin que pueda estimarse que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad en su motivación.

  4. Finalmente considera el recurrente la indebida inaplicación de la excusa absolutoria recogida en el art. 268 CP . Esta circunstancia exime de responsabilidad penal a los autores de los delitos contra el patrimonio, si son parientes de la víctima, pero permite mantener la responsabilidad civil de los mismos. Este precepto es aplicable solo cuando la conclusión condenatoria haya quedado acreditada por la conducta desplegada por el sujeto. Lo que no concurre en el presente caso en el que la absolución se construye sobre la base de la atipicidad de la conducta denunciada. No es posible por tanto mantener responsabilidad civil alguna, como pretende el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, asimismo, la pérdida del depósito, si se hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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