STS 198/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso10882/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce, en ejecutoria número 139/14, seguida contra Diego , desestimando la solicitud de acumulación de condena formulada por el mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Diego , representado por la Procuradora Sra. Dª Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Juárez Abejaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo en la Ejecutoria núm. 139/2014 contra el penado Diego , dictó Auto de fecha 31 de julio de 2014 , cuyos HECHO S son los siguientes:

"El penado solicito por escrito de fecha 10 de abril de 2014 al amparo del art. 76.2 del CP la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias que relacionada por reunir el requisito de la conexidad cronológica(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Se desestima la solicitud de acumulación de penas instada por el condenado Diego no habiendo lugar a la acumulación de las EJC 718/09; 777/10; 175/12; 45/11; 3/13; 77/13; 399/12; 311/13; 654/12; 396/13 a la EJC 139/14 seguida ante este Juzgado(sic)".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Diego , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Diego , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocamos infracción del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la estimación a cuyo fin se apoya parcialmente, por las razones expresadas en el informe que obra unido a los presentes autos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Abril de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que se encuentra cumpliendo las penas impuestas en varias causas, ha interesado la acumulación de varias de ellas con la finalidad de fijar el triple de la más grave como límite máximo de cumplimiento efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, que deniega la acumulación, interpone recurso de casación formalizando un único motivo. Interesa que, dado que el Juzgado que dicta el Auto impugnado considera acumulables las penas impuestas en las sentencias dictadas en las causas que dieron lugar a las ejecutorias nº 777/2010, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra; 175/2012 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra; 45/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo; 3/2013 , de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; 399/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra; y 139/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, se acumule también la pena impuesta en la sentencia de 4 de enero de 2010 que dio lugar a la ejecutoria 718/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, ya que en ese caso, el triple de la pena más grave es inferior a la suma de las penas impuestas.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo, que debe ser estimado.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución )" .

    La doctrina de esta Sala, pues, ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores.

    Por lo tanto, el órgano jurisdiccional que haya dictado la última sentencia, tal como dispone el artículo 988 de la LECrim atribuyéndole la competencia, deberá examinar todas las penas impuestas con la finalidad de determinar si entre ellas cabe alguna acumulación desde la perspectiva de la norma legal que la regula, aunque la pena impuesta en la sentencia dictada por ese mismo órgano no resultara acumulable a ninguna de las demás.

  2. En el caso, no se discute la posibilidad de acumular las penas impuestas en las sentencias que dan lugar a las ejecutorias nº 777/2010, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra; 175/2012 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra; 45/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo; 3/2013 , de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; 399/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra; y 139/2011 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, pues la sentencia más antigua entre ellas es de fecha 6 de julio de 2010 y los hechos por los que recaen las condenas son todos anteriores a ella. Así se reconoce en el auto impugnado que, sin embargo, niega la acumulación al considerar que la suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave, por lo que no resulta beneficioso para el reo. Se deniega, sin embargo, la acumulación de la pena de dos años impuesta en la ejecutoria 718/2009, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, aunque sin expresar las razones de esa decisión.

    Los hechos enjuiciados en esa causa son de fecha 10 de febrero de 2006, es decir, anteriores a cualesquiera de las sentencias dictadas en las otras causas; la sentencia dictada en esa causa es de fecha 4 de enero de 2010 , y ninguno de los hechos enjuiciados en las demás causas es posterior a esa fecha; y, finalmente, la pena impuesta, de dos años de prisión, determina que la suma de todas las acumulables exceda del triple de la más grave, dos años y tres meses de prisión, que operaría como límite máximo. En consecuencia, la pena impuesta en la sentencia que da lugar a la ejecutoria 718/2009 es acumulable a las demás.

    Por lo tanto, el motivo se estima, incluyéndose dicha condena entre las acumulables, debiendo señalarse un máximo de cumplimiento efectivo en la extensión temporal de seis años y nueve meses de prisión.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Diego , casando y anulando el auto impugnado y declarando que son acumulables las condenas impuestas en las sentencias que dan lugar a las ejecutorias nº 718/2009, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo; nº 777/2010, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra; nº 175/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra; nº 45/2011, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo; nº 3/2013, de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; nº 399/2012 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra; y nº 139/2011, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, estableciendo el máximo de cumplimiento efectivo en seis años y nueve meses de prisión (6 años y 9 meses).

Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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