ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso475/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 297/2010 la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, dictó auto de 7 de julio de 2010 , en el que se acordó no haber lugar a tener por preparados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 18 de junio de 2010, en el indicado rollo.

  2. - La indicada parte recurrente interpuso contra ese auto recurso de reposición, preparatorio de esta queja, que fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2010.

  3. - La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación del banco recurrente, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 7 de julio de 2010 , solicitando que se revoque el mismo y se tengan por preparados los recursos formulados continuando con su tramitación.

  4. - A requerimiento de esta Sala se han incorporado al presente rollo particulares de ciertas actuaciones necesarios para la resolución de la queja, y han sido recibidas en este Tribunal las actuaciones de juicio ordinario 821/2009 y el rollo de apelación 297/2010, de los que dimana esta queja, que han sido remitidos por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2ª LEC y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la disposición final 16ª LEC , ambas disposiciones en su redacción aplicable por razones de vigencia.

  2. En la demanda iniciadora del proceso se solicitó la condena del banco hoy recurrente al pago de 22.926,40 €, en concepto de devolución del precio de cancelación de un contrato de permuta financiera (swap). En esta demanda, en la que no se formuló pretensión alguna de nulidad ni de resolución del contrato, ni de nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, la petición de condena al pago de esa cantidad se basó en el cálculo erróneo del coste de cancelación, no ajustado a lo estipulado.

  3. En el auto de admisión a trámite de esa demanda se consignó que -según lo manifestado en la misma- la cuantía del proceso era de 22.926,40 €.

  4. En la contestación a la demanda, el banco hoy recurrente manifestó de forma expresa su conformidad con los fundamentos jurídico-procesales de la demanda.

  5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de 22.926,40 €, más sus intereses.

  6. Recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, confirmando la estimación íntegra la demanda.

  7. El banco recurrente en queja expone, en lo esencial, que aunque la cuantía del proceso quedara fijada en 22.926,40 €, lo cierto es reviste un interés superior a 500.000 € que fue el nocional fijado en el contrato, y que, aunque se intentó la preparación del recurso de casación en su aspecto de existencia de interés casacional, podría ser reconducido a la modalidad de acceso por la superior cuantía del litigio, según se ha hecho en alguna ocasión, como es el caso de los AATS de 31 de julio de 2003 y 9 de marzo de 2004 , a lo que añade la cita del ATS de 31 de julio de 2003 en el que se estuvo -al margen de la indeterminación de su cuantía- al verdadero interés económico del pleito; se concluyen las alegaciones del escrito de queja argumentando sobre la existencia de interés casacional a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de desistimiento unilateral del contrato en perjuicio de una de las partes.

Segundo.- Así planteado el presente recurso de queja, debe ser desestimado ya que la sentencia contra la que se pretenden interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 150.000 €, tal como ambas partes dejaron dicho y consentido en los escritos alegatorios iniciales del proceso; por lo que de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es recurrible en casación por la vía del art. 477.2.2 LEC , ni puede utilizarse el cauce del interés casacional para eludir esa circunstancia, lo que implica que, de acuerdo con la disposición final 16ª LEC , tampoco es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así pues, el criterio de la Audiencia Provincial al denegar los recursos se ajusta plenamente a Derecho y debe ser confirmado.

Conviene, en respuesta a las alegaciones formuladas por el banco recurrente en queja sobre la cuantía del proceso y sobre el verdadero interés económico del mismo, hacer las siguientes puntualizaciones:

1) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002 , en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002 , en recurso 656/2002 , y de 1 de octubre de 2002 , en recurso 794/2002 , hasta los más recientes de 22 de julio de 2008, en recursos 209/2007 y 1356/2006 y de 23 de septiembre de 2008, en queja 480/2008, entre otros).

En consecuencia, el banco recurrente -que cuando contestó la demanda sabía que, según la cuantía del litigio manifestada en la demanda, este no accedería a la casación con arreglo a la normativa vigente en el momento de interposición de dicha demanda, que es la misma que estaba vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida- no puede plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no ha planteado controversia alguna relativa a lo que -ahora- considera su correcta determinación.

2) En todo caso, la demandante fijó correctamente la cuantía del litigio, ya que el objeto del mismo es solo una reclamación de cantidad ( art. 251.1ª LEC ) por el improcedente cálculo del coste de la cancelación del contrato, que, dado su importe, ni siquiera teniendo en cuenta la petición accesoria de intereses devengados hasta la demanda, alcanzaría la cuantía exigida. Y ese es el verdadero interés económico de este litigio, por más que la reclamación de esa cantidad derive de la cancelación de un contrato que en su desarrollo pudiera tener mayor relevancia económica que la reclamada en este concreto proceso, pues no fue objeto del mismo su nulidad.

Carece, pues, de relevancia a los efectos interesados por el banco recurrente la cita de resoluciones de esa Sala que apoyarían sus alegaciones sobre la posibilidad de adecuar la vía del interés casacional alegada en el escrito de preparación a la modalidad de recurso por razón de la cuantía, ya que el proceso no alcanza la cuantía exigible y, desde luego, carece de apoyo legal alguno su tesis sobre la procedencia de determinar la cuantía del litigio atendiendo al valor nocional del contrato, pues no se ejercitó en la demanda la acción de nulidad del mismo.

3) Conviene insistir en que no pueden tenerse en consideración las alegaciones sobre la existencia de interés casacional, ya que es constante la doctrina de esta Sala en la aplicación del art. 477.2.3º LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, conforme a la cual no puede utilizarse el cauce del interés casacional reservado para el acceso a la casación de los litigios seguidos por razón de la materia, para eludir el hecho de que el proceso no alcance la cuantía exigida ( AATS de 3 de junio de 2006, rec. 512/2006 , y de 9 de junio de 2009, rec. 1861/2007 , entre otros muchos).

Si bien, para agotar la respuesta a este recurso de queja, conviene decir que del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia Provincial el 30 de junio de 2010 (en el que, no olvidemos, queda fijada la pretensión impugnativa ( AATS de 17 de octubre de 2006, rec. 2803/2002 , y los que en él se citan, y 9 de junio de 2009, rec. 964/2005 ), se advierte que el banco recurrente no justificó el interés casacional alegado, pues la sentencia recurrida -objetivamente examinada- no se contradice con los pasajes de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se transcriben en dicho escrito y se subrayan en parte (la sentencia recurrida -objetivamente examinada- no ha permitido la aplicación caprichosa o en perjuicio del banco recurrente de la cláusula de cancelación anticipada, ni tampoco su operatividad de forma abusiva, sino que ha declarado que el banco recurrente incumplió la cláusula de cancelación anticipada y acuerda la devolución al demandante del importe que le fue cargado con incumplimiento de la misma); en definitiva, la alegación del interés casacional es meramente nominal o artificiosa y no se puede reprochar a dicha sentencia no haber establecido otras bases de liquidación de la cancelación anticipada porque no fue pedido en el proceso (en todo caso, si el banco recurrente estimaba que debía hacerse así, debió pedir el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC para que se pronunciara sobre esta cuestión).

Finalmente, conviene añadir que la cuestión suscitada en el recurso extraordinario por infracción procesal nada tiene que ver con la incongruencia interna -en la que la sentencia no incurre- y debe reiterarse que si el banco recurrente estimaba que en el litigio debía fijarse el coste correcto de la cancelación anticipada así debió plantearlo solicitando su complemento al amparo del art. 215 LEC , por lo que el planteamiento de esta cuestión no superaría la fase de preparación al no haberse dado cumplimiento al art. 469.2 LEC en su redacción aplicable por razones de vigencia.

Tercero.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., contra el auto de 7 de julio de 2010 por el que la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1 ª, acordó denegar la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por dicha parte litigante contra el la sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 297/2010.

  2. La pérdida del depósito constituido por el banco recurrente.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Cáceres, a la que se devolverán las actuaciones de juicio ordinario 821/2009 y de rollo de apelación 297/2010.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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