ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 510/2011, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) dictó auto de fecha 27 de octubre de 2014 declarando inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulada por D.ª Angelina contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo .

  2. - Por la procuradora Dª María Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían de estimarse sus alegaciones y tener por interpuesto el meritado recurso.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

  4. - Formado el presente rollo, mediante providencia de 18 de febrero de 2015 se acordó reclamar de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación 510/2011, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dª Angelina se alza en queja contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2013 , por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 470.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso en legal forma.

    La recurrente sustenta su recurso en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la falta de motivación de la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2013.

  2. - Son hechos relevantes que resultan del rollo de apelación y sobre los que ha de bascular la resolución de la queja, los siguientes:

    a.- El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso contra la sentencia de fecha de 19 de abril de 2013 , notificada el 24 de abril de 2013 al que fuera procurador de la hoy recurrente.

    b .- Por auto de 5 de mayo de 2014 se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación con posterioridad al 16 de mayo de 2013, ordenando la reposición de las mismas al momento procesal correspondiente a dicha fecha. Por diligencia de ordenación se hizo saber a D. ª Angelina que le restaban 7 días para interponer los recursos que procedieren respecto a la sentencia de 19 de abril de 2013 , resolución que le fue notificada a su representación procesal el 19 de mayo de 2014.

    c.- El 22 de mayo de 2014 la recurrente solicitó la suspensión del plazo de siete días para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal al objeto de que se le designara abogado de oficio del turno especial de casación civil, lo que fue acordado por diligencia de 27 de mayo de 2014, librándose oficio al Colegio de Abogados para que procediere a su designación.

    d.- Designada la letrada, se dictó diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014, notificada el 9 de julio, en la que se acordaba alzar la suspensión, haciéndole saber a las partes y a la letrada designada de oficio que le restaban cinco días para la interposición de los recursos.

    e.- El 11 de julio de 2014 la representación procesal de Dº Angelina presentó escrito interesando la suspensión del plazo de cinco días alegando que "carece de documentación y en ese brevísimo periodo de tiempo, le es imposible del todo poder formalizar un recurso máxime cuando ni siquiera tiene el procedimiento consigo, pues primero le tienen que dar traslado de todo el procedimiento, después habrá de leerlo para mas adelante estudiarlo y tras todo ello, formalizarlo". Dicha pretensión fue rechazada por diligencia de ordenación de 17 de julio, recurrida en reposición y confirmada por Decreto de 10 de octubre de 2014.

    f.- El recurso extraordinario por infracción procesal fue presentado el 25 de julio de 2014, esto es, 6 días después de precluido el plazo para su interposición.

    De los precedentes antecedentes se colige que la invocada falta de motivación de la diligencia de ordenación "de 18 de julio de 2013" queda a extramuros del objeto de este recurso. Tanto porque no existe ninguna diligencia de dicha fecha, debiéndose referir la dirección letrada de la recurrente a la de fecha de 17 de julio de 2014, como porque la petición que provocó el dictado de aquella, fue oportunamente razonada y fundamentada por el Decreto de 10 de octubre de 2014 que la confirmó. El objeto de este recurso se constriñe, por tanto, a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - El derecho a la tutela judicial efectiva se afirma vulnerado por la recurrente por no haberse accedido a su pretensión de suspensión del plazo de formalización de los recursos extraordinarios contra la sentencia. Invoca en el escrito formalizador de la queja que " es una petición que debiera concederse en pro de la causa mayor que es la defensa de los intereses de su representada". Olvida el recurrente que el derecho invocado es un derecho de configuración legal, lo que significa que su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. En el proceso civil el legislador ha previsto la improrrogabilidad de los plazos con la prescripción contenida en el art. 134.1 LEC , previsión que se complementa con el artículo 136 LEC que establece que « Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda ».

    Estas normas tienen el carácter imperativo, de ius cogens y orden público que caracteriza los preceptos procesales, y la recta aplicación de los mismos no es una facultad, sino un deber inexcusable del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ) que ha de impedir la prorrogabilidad arbitraria de los plazos. El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ). Es por ello que los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte.

    En lo expuesto abunda la inconsistencia de los argumentos articulados por el recurrente, quien tampoco ha aportado con su recurso la copia de la resolución recurrida, pese a exigirlo el art. 495 de la LEC . Alegó este en su escrito de 11 de julio de 2014, que obra en el rollo, que "carece de documentación y en ese brevísimo periodo de tiempo, le es imposible del todo poder formalizar un recurso máxime cuando ni siquiera tiene el procedimiento consigo, pues primero le tienen que dar traslado de todo el procedimiento, después habrá de leerlo para mas adelante estudiarlo y tras todo ello, formalizarlo", argumentos que mal se compadecen con su designación de oficio, que impone al letrado efectuar una evaluación de la pretensión al objeto de considerar la sostenibilidad o insostenibilidad de la misma en términos de los arts. 32 a 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, de lo que se deduce que el letrado ya accedió o pudo acceder a la documentación del procedimiento, en poder del solicitante de la justicia gratuita, y que, consecuencia de ello, ya estudió y evaluó la pretensión. Es por ello que el art. 34 dispone que "El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión". Razones todas las expuestas que abonan la desestimación de la queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª María Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de D.ª Angelina , contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) declaró inadmitir la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 19 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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