ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso927/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil GORVIC, S.L. presentó con fecha de 5 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 538/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1035/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil GORVIC, S.L., presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Epifanio Y DOÑA Milagrosa , se presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 11 de marzo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 5 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un único motivo -desglosado en dos apartados-, alegando la infracción de los arts. 339 y 344 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que desde alrededor el año 1970, en el que el padre de los actores habría vendido la finca matriz que tenía parcelas segregadas con camino de acceso, pudiera parecer que existiría una servidumbre de paso a favor de los adquirentes, pero que esta situación cambia con el paso del tiempo, y esa inicial presumible servidumbre, se transformaría en una vía pública con todos sus elementos definitorios, y que el propio Ayuntamiento al conceder licencias de obra a todos los vecinos de la zona "de facto", estaría reconociendo la titularidad pública del vial, configurándose dicho vial como una calle más de la localidad, por lo que resultaría palmario que dicho camino es de uso público.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso, tal y como se ha expuesto al enunciar el motivo de recurso, que desde alrededor el año 1970, en el que el padre de los actores habría vendido la finca matriz que tenía parcelas segregadas con camino de acceso, pudiera parecer que existiría una servidumbre de paso a favor de los adquirentes, pero que esta situación cambió con el paso del tiempo, y esa inicial presumible servidumbre, se transformaría en una vía pública con todos sus elementos definitorios, y que el propio Ayuntamiento al conceder licencias de obra a todos vecinos de la zona "de facto", estaría reconociendo la titularidad pública del vial, configurándose dicho vial como una calle más de la localidad, por lo que resultaría palmario que dicho camino es de uso público.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, primero: que resulta acreditado por la parte actora que la demandada, ahora recurrente, ha perturbado su derecho de propiedad, al pretender ceder al Ayuntamiento de Murcia una superficie para ser destinada a vial que en realidad pertenecen a la registral nº NUM000 de titularidad de los actores; segundo, que no ha existido acto o actuación alguna encaminada a exigir la cesión o privación de la titularidad por las vías legales para otorgar al vial naturaleza pública; tercero, que el asfaltado y alumbrado no se corresponde con una actuación urbanística planeada, tras la expropiación o cesión del camino para ser destinado a calle, sino como respuesta a los vecinos y ante su insistencia; y cuarto, que resulta incuestionable, a través de la prueba practicada, la identidad de la franja objeto de reivindicación y el título de la actora costando, asimismo, la perturbación desde el instante en que la demandada, ahora recurrente, pretende ceder el camino como si fuera suyo.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GORVIC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 538/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1035/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Murcia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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