ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso745/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Apolonio , presentó el día 24 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 184/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 279/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de marzo de 2014.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Apolonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Dª Violeta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2015 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción reivindicatoria con relación a la finca urbana ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alconera, Badajoz, inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra al Tomo NUM001 del Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , Incripción 1ª.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 609 y 1068 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2001 , 3 de febrero de 1982 , 3 de junio de 1989 , relativas a los requisitos precisos para que la acción reivindicatoria prospere.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "... la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante...".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que los documentos privados aportados por la parte actora no acreditan una cumplida prueba del dominio de su causante, de sus hermanos y de los padres sobre el bien que reivindican.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 609 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de mayo de 2000 y 20 de octubre de 1989 .

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "...el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-87 , 3- 6-89, 5-11-92 y 29-6-96 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC ...".

    Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no ha quedado probado que la finca litigiosa hubiese formado parte de la herencia de la madre de su causante.

    En el motivo tercero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1068 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de julio de 1986 y 14 de noviembre de 1984 , 31 de enero de 1984 , 5 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 2004 .

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "... "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria" y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición...".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto los documentos aportados por la actora no prueban que la finca litigiosa hubiese formado parte de la herencia y la existencia de una partición hereditaria que transmita el dominio.

    Por último, en el motivo cuarto , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de diciembre de 2010 y 5 de noviembre de 2010 , sobre la preferencia de la interpretación literal de los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de la literalidad de los documentos aportados con la demanda no cabe concluir que haya quedado acreditado el dominio de su causante, de sus hermanos y de los padres sobre el bien que reivindican.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos.

    El motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se divide, a su vez, en seis apartados.

    En el apartado primero se alega la infracción del artículo 216 de la LEC , denunciando la vulneración del principio dispositivo

    En el apartado segundo se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

    En el apartado tercero se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la falta de precisión y claridad de la sentencia recurrida.

    En el apartado cuarto se alega la infracción del artículo 218 de la LEC denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    En el apartado quinto se alega la infracción del principio de congruencia.

    Por último, en el apartado sexto se alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , así como del artículo 120.3 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

    El motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se divide, a su vez, en dos apartados.

    En el apartado primero se alega la infracción del artículo 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

    Por último, en el apartado segundo se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producido como consecuencia de la errónea valoración de la prueba documental.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en su recurso del hecho de que los documentos privados aportados por la parte actora no acreditan una cumplida prueba del dominio de su causante, de sus hermanos y de los padres sobre el bien que reivindican, no quedando acreditado igualmente que la finca litigiosa hubiese formado parte de la herencia y la existencia de una partición hereditaria que transmita el dominio.

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye en su Fundamento de Derecho Séptimo, que los documentos aportados por la parte actora justifican sobradamente la adquisición del dominio por ellos mismos y de las personas de las que traen causa, tal y como exige la jurisprudencia.

    La resolución recurrida lo que hace es valorar la prueba documental aportada a los efectos de determinar la prueba del dominio por los demandantes confundiendo el recurrente la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos ( STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Apolonio contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 184/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 279/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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