ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Raimunda presentó el día 4 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dª Raimunda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "COVIBARGES S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de permuta y reintegro de las cantidades entregadas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

    En el motivo primero, se invoca la vulneración de los artículos 1124 y 1504 del CC por aplicación indebida o interpretación errónea, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Entiende la recurrente que ha existido un incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contractuales derivadas del contrato privado pues incumple claramente su obligación de desarrollar todas las actuaciones para que se puedan ejecutar las obras de urbanización. Entiende que se ha producido una interpretación rigurosa del art. 1124 pues no se han frustrado de modo definitivo las expectativas del contrato vulnerando el principio de conservación del negocio. Considera infringida la doctrina contenida en las SSTS de 9 de mayo de 1994 , de 13 de marzo de 1990 , de 23 de octubre de 2013 y de 19 de noviembre de 2009 .

    En el motivo segundo, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto de la contenida en las STS de 2 de diciembre de 2011 y de 13 de octubre de 2010 sobre la naturaleza jurídica del contrato y sus efectos. Entiende la recurrente que el contrato que une a las partes es un contrato mixto atípico de compraventa combinado con permuta, cuestión no analizada ni tenida en consideración por la sentencia recurrida. Considera la recurrente que el contrato habla de transmisión de una finca a cambio de un precio, que la cantidad entregada por la demandada y hoy recurrida constituye el precio de la compraventa, la cual está consumada, por lo que en el caso de resolución dicha cantidad no debería ser devuelta, encontrándonos únicamente ante un incumplimiento del contrato de permuta por parte de la recurrida.

    En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1117 , 1118 y 1128 del CC . Entiende la recurrente que nos encontramos ante una obligación pendiente de cumplimiento y sin plazo determinado, que la mercantil actora con absoluta mala fe y abuso del Derecho decide unilateralmente resolver sin más el contrato privado que unía a las partes ante la situación de crisis inmobiliaria, encontrándonos ante un auténtico caso de desistimiento. Se argumenta que el desarrollo urbanístico de la finca aún es posible, dado que se está tramitando un nuevo planeamiento general del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, hecho no discutido, que el contrato no prevé plazo concreto y que no procede la resolución del contrato.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que de los términos por los que discurre el recurso interpuesto se deduce claramente la voluntad de convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora de las actuaciones conforme a la particular visión del pleito que ofrece la recurrente. Así, observamos como la recurrente articula su recurso, en primer lugar, sobre el hecho de que el contrato puede seguir desplegando sus efectos ya que se encuentra en marcha otro proyecto de desarrollo urbanístico diferente del primero que no pudo llevarse a cabo y que motivó la solicitud de resolución contractual por parte de la actora y hoy recurrida, a lo que ha de unirse que el contrato no contempla plazo alguno de cumplimiento y, en segundo lugar, que no se ha examinado en la sentencia la verdadera naturaleza jurídica del contrato (atípico o mixto de compraventa-permuta), dándose el caso de que la compraventa estaría consumada, por lo que no procede devolver cantidad alguna por la hoy recurrida.

    Sin embargo, la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, radica en la interpretación de la cláusula quinta del contrato en relación con la segunda, que permitirían la resolución contractual en el caso de que el proyecto urbanístico no se llegara a concretar con devolución de las cantidades entregadas; todas las cuestiones relativas a los posibles incumplimientos la actora, al hecho de que el proyecto urbanístico siga hoy en marcha, al plazo de la condición resolutoria, o a la naturaleza jurídica del contrato no son cuestiones que hayan sido tratadas en la sentencia recurrida, por lo que no afectan a la ratio decidendi de la misma.

    Respecto de la interpretación contractual y su acceso a la casación tiene dicho esta Sala lo siguiente:

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos (lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que no se cita un solo precepto sobre interpretación contractual como vulnerado), no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la sentencia se limita a transcribir lo resuelto en otras dos sentencias dictadas por ella misma en casos idénticos al de autos (resolución de contratos de permuta de fincas al no poderse llevar a cabo el plan urbanístico del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma contemplado en las mismas) y la interpretación que se hace de las cláusulas contractuales no resulta ni ilógica, ni arbitraria como ya se puso de manifiesto por esta Sala en auto de fecha 23 de diciembre de 2014 (RCIP 59/2014 ).

    Por todo lo dicho no pueden tenerse en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 3 de marzo de 2015 pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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