STSJ Navarra 97/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:97
Número de Recurso537/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA IRUNE GARCIA DIEGO VENEGAS en nombre y representación de CLECE, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Paloma

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a las empresas demandadas a readmitir a la actora o, en su caso, a abonar a la misma la indemnización correspondiente, y demás consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Paloma frente a CLECE, S.A. y LIMPIEZA Y JARDINERIA ZIZUR S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la no subrogación de la demandante por la empresa CLECE S.A. el 1 de mayo de 2.013, constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE condenando a la empresa demandada CLECE S.A. a readmitir a la actora en iguales condiciones que ostentaba antes del despido, o a indemnizarle con la cantidad de 45.685,65 #, y en caso que opte por la readmisión abonar a la actora los salarios de tramitación desde el 16 de agosto de 2.013, fecha en la que finaliza la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo que venía disfrutando, hasta que la reincorporación tenga lugar, absolviendo a LIMPIEZA Y JARDINERIA ZIZUR S.L. de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora, Paloma, venía prestando servicios para la empresa demandada "Limpieza y Jardinería Zizur S.L.", con una antigüedad reconocida de 12 de enero de 1.995, ostentando la categoría de peón de limpieza y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1799,07 euros. La actora desempeñó su trabajo en el Centro de Trabajo, Colegio Público García Galiano de Pamplona, hasta que con fecha 16 de agosto de 2.008 le fue reconocida una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo que finalizaba, después de una prórroga el 15 de agosto de 2.013. Así obra en los autos escrito dirigido a la empresa demandada el 31 de julio de 2.012 en el que le comunica su intención de solicitar una prórroga de excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el 16 de agosto de 2.011 hasta el 15 de agosto de 2.013. La prórroga seguía siendo con reserva de puesto de trabajo. SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de Navarra. TERCERO.- En relación al centro de trabajo donde prestaba servicios la actora se debe concretar los siguientes hechos: Que la demandante formaba parte de la plantilla de la empresa "AMADOZ", hasta el 17 de noviembre de 2.008 fecha en la que hizo cargo de dicha plantilla la empresa "LIJARZI S.L.", encontrándose en ese momento en excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, que fue prorrogada previa solicitud hasta el 15 de agosto de 2.013, por la empresa "LIJARZI S.L." (LIMPIEZA Y JARDINERIA ZIZUR S.L.). CUARTO.- La actora prestaba servicios en el Colegio Público García Galdeano desde el 1 de enero de

1.995, pidiendo traslado en el año 2.008 al Colegio Público "Arturo Campión" que le fue concedido, solicitando con posterioridad una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo ( articulo 22 del convenio de aplicación) cuando prestaba servicios para la empresa "AMADOZ" y habiendo un nuevo concurso de limpieza y siendo adjudicataria del colegio público "Arturo Campión" la empresa LIJARZI en noviembre de

2.008 pasó subrogada a la empresa LIJARZI. QUINTO.- Es notorio y conocido que el colegio "Arturo Campión" fue demolido en el año 2.009. Las trabajadoras que prestaban servicios allí pasaron provisionalmente al colegio público Buztintxuri, hasta el 11 de agosto de 2.009 que se inició su trabajo en el nuevo colegio público "Bernat Etxepare", resultante de la fusión de los colegios "Axular" y "Arturo Campión" siguiendo la empresa LIZARZI con la contrata de dicho colegio. Con fecha 1 de mayo de 2.013 es adjudicataria de dicho centro la empresa "CLECE" aportando la empresa LIJARZI toda la documentación necesaria para la subrogación de las trabajadoras de dicho colegio incluyendo la de la actora Paloma, e indicando su situación de excedencia hasta el 15 de agosto de 2.013. Dicha empresa mostró a la remitente LIJARZI sus dudas sobre dicha trabajadora manifestando que no le constaba como personal a subrogar. Esta circunstancia quedó aclarada a petición de la empresa saliente por parte del Ayuntamiento, que mediante comunicado indicó que existía una trabajadora en excedencia a subrogar en el Colegio Público Bernat Etxepare. Obra en los autos el comunicado que se da por reproducido. Obran en los autos la solicitud de prórroga de la excedencia realizada por la actora a limpiezas LIJARZI, el correo electrónico sobre aclaración de concurso de limpieza en el que se hace referencia a la trabajadora, demandante, y documento de aclaración de 10 de enero de 2.013 del Ayuntamiento de Pamplona, Área de Proyectos y Conservación Urbana, respecto a la aclaración "personas de Bernat Etxepare" en el que se da como respuesta que en el colegio Bernat Etxepare hay una trabajadora que no aparece y que se encuentra en situación actual de excedencia por lo que habría que añadirla al listado enviado, contrato indefinido 25 horas semanales (63,76% de la jornada) y antigüedad de 12 de enero de 1.995. Obra así mismo, demás correos relativos a esta incidencia que se dan todos ellos por reproducidos. SEXTO.- Finalmente obra en los autos correo de 30 de abril de 2.013 en el que la empresa entrante le comunica a la saliente que una vez recibida la documentación facilitada y a la vista de los datos incluidos en el mismo se va a proceder a la subrogación del personal informado con las siguientes salvedades: Paloma, por no acreditar las condiciones de subrogabilidad necesarias en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo. (Folio 110 de los autos). SÉPTIMO.- Obra en los autos la comunicación de la actora a la empresa CLECE S.A. de su reincorporación al puesto de trabajo, de fecha 7 de agosto de 2.013, documento nº 8 y 8 bis del ramo de prueba de la demandante que se dan por reproducidos. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando distintas modificaciones fácticas que refiere a los Ordinales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo de la sentencia de instancia.

Respecto del Ordinal Primero, se pretende la modificación de la cuantificación del salario bruto mensual enunciado en la sentencia (que asciende a...

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