STSJ Comunidad de Madrid 190/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2015:3553
Número de Recurso622/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0015703

Procedimiento Recurso de Suplicación 622/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 371/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 190/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 622/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAUL CURTO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Marí Juana, contra la sentencia de fecha 4/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 371/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Juana frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª Marí Juana ha venido prestando servicios para la demandada, Ministerio de Defensa, desde el día 23 de junio de 2005, con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes y percibiendo un salario bruto mensual de 1.301,38 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral de la actora fue declarada de carácter indefinido en virtud de sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 de esta capital, dictada en autos 196/2008 el día 7 de octubre de 2008 por cesión ilegal.

En cumplimiento de dicha sentencia, el Mº de Defensa y la actora, el día 10 de noviembre de 2009, suscribieron contrato, por el que se declaraba que la relación laboral de la actora era indefinida y no fija y se le adjudicaba a la vacante NUM000 con la categoría laboral de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (Grupo profesional 4 del II convenio único), adscrita a la Subdirección General de Patrimonio.

SEGUNDO.- El día 20 de junio de 2011 se le comunicó que de conformidad con el art. 30 del convenio único se procedía a sacar a concurso la vacante por ella ocupada y que podría acceder al concurso por el sistema libre, caso de no superar el proceso o que la plaza fuera adjudicada a otro postulante, la relación laboral quedaría extinguida de conformidad con lo previsto en el art. 8.1 c 4ª del Real Decreto 2710/1988, de 18 de diciembre . La comunicación consta y se da por reproducida.

TERCERO.- La actora se presentó al concurso por solicitud cursada el 14 de julio de 2011.

La actora superó la prueba pero obtuvo peor puntación que el primer aspirante al que se le adjudicó la plaza por orden de 22 de enero de 2013.

CUARTO.- La actora recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo el 23 de enero de 2013.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Marí Juana y declarando que la extinción de su contrato de trabajo efectuada el día 23 de enero de 2013 no es constitutiva de despido, absuelvo al Ministerio de Defensa de cuantas peticiones se deducían en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marí Juana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª Marí Juana, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 8.2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la extinción que es objeto de recurso se refiere a un nº de identificación distinto y a un puesto de trabajo diferente, a realizar en un órgano distinto de aquel para la que fue contratada. Luego la extinción se refiere a una plaza diferente a aquella para la que fue contratada, y por parte de la administración demandada no se ha demostrado que la vacante nº NUM000 corresponde al puesto de trabajo amortizado."

Consta debidamente acreditado en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, que Dª Marí Juana suscribió contrato de trabajo con fecha 10/11/2009, para prestar servicios como oficial de gestión y servicios comunes en la vacante nº NUM000 (Hecho Probado Primero y folio 50).

Y que como consecuencia de ello paso a desempeñar la plaza nº NUM001, conforme a la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de incorporación a puesto de trabajo o plaza de fecha 13/11/2009, en ejecución de la Sentencia nº 196/2008 (folio 51).

Por Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, con las categorías de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, Oficial de Actividades Específicas, Ayudante de Gestión y Servicios Comunes y Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 165/2011, de 12 de julio), se convoca la plaza nº NUM001 (Anexo VII, oficial de gestión y servicios comunes (folios 63 a 77), y también consta que la plaza nº NUM001 fue adjudicada a D. Efrain a resultas del anterior proceso selectivo (folios 208 y 426 a 432), por lo que se ha de concluir ineludiblemente por la Sala que el MINISTERIO DE DEFENSA, se ha sometido a las reglas para la provisión reglamentaria de la plaza nº NUM001, desempeñada por la trabajadora.

En consecuencia, la decisión que adoptó el MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 23/01/2013, en la que se comunica a la trabajadora la extinción de su contrato como personal laboral indefinido no fijo (Hecho Probado Cuarto y folio 13), no es constitutiva de un despido sino de una valida extinción del contrato de trabajo.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 3.5, 8.2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, artículos 7.2 y 1256 del Código Civil, por entender en síntesis la recurrente, que los argumentos que se contienen en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/01/1998 (Recurso nº 317/1997 ), son plenamente aplicables al caso.

A estos efectos se ha de señalar que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/10/1996 «la contratación laboral al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar al trabajador así contratado, con los trabajadores fijos de plantilla», condición que se dice ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de lo cual, «se le puede considerar como trabajador vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido».

Construcción jurisprudencial que se reitera a través de sucesivas Sentencias del Tribunal Supremo, que por inveterada excusa su cita en la que se mantiene que todo el que quiera acceder a un empleo público debe hacerlo...

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