STSJ Galicia 2242/2015, 17 de Abril de 2015
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3035 |
Número de Recurso | 4123/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2242/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001411 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004123 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000339 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: Felicisima
Abogado/a: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS
Abogado/a: LETRADO DEL SERGAS
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4123/2013, formalizado por Felicisima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 339/2013, seguidos a instancia de Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Felicisima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª. Felicisima, nacida el NUM000 -1964, figura afiliada a la S.S. con el n ° NUM001 . Pertenece al Cuerpo de Subalternos de la Xunta de Galicia, y viene prestando servicios en el Instituto de Educación Secundaria Chan do Monte, en Marin-Pontevedra.
El día 5 de Junio de 2012, la actora acudió al Centro de Salud de Marin, por presentar una situación de ansiedad refiriendo que es debido a una situación de acoso laboral. Se le medica alprazzolam y es remitida al médico de cabecera, aconsejando I.T. TERCERO.-E1 6-6-2012, es dada de baja médica, por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de I.T. derivada de enfermedad común con el diagnostico de "ataque de ansiedad atendida en urgencias según refiere la paciente por acoso laboral". Es diagnosticada de trastorno reactivo/adaptativo (F4.3.2). No consta haya sido dada de alta médica. CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 3-4-2013 por la cual se declara el carácter común, derivado de enfermedad común, de la I.T. iniciada por la actora el 6-6-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-4-2013.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERLAS y la CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un hecho quinto, con el siguiente tenor literal: "El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2012 concluye que no se ha podido constatar indicios de acoso laboral, sino una situación de conflicto laboral."
La adición propuesta no puede tener favorable acogida, pues conforme tiene declarado reiterada doctrina de suplicación, los informes de la Inspección de Trabajo (folios 83 a 85 de los autos) no constituyen documentos hábiles para la revisión, en cuanto que las referencias que contienen se apoyan en meros testimonios, alegaciones de terceros o valoraciones y conclusiones que extrae el propio Inspector, y que son medio inhábil al fin propuesto, al no ser hechos percibidos directamente por el Juzgador "a quo". En todo caso, dicho informe ya ha sido tenido en cuenta, pues del mismo no resulta una situación de acoso laboral.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 115.3 y 115.2.e) de la LGSS, por entender que la sentencia impugnada es, a su juicio, una muestra de la incomprensión que sufre la dolencia psíquica o psiquiátrica en nuestra sociedad, y, como producto, en nuestra jurisprudencia. Si la crisis sufrida por la trabajadora en lugar y tiempo de trabajo fuese, por ejemplo, epiléptica o cardiaca, en vez de ansiedad, estaríamos ante una resolución diametralmente distinta. Las lesiones sufridas en lugar y tiempo de trabajo gozan de especial consideración en virtud de presunción iuris tantum -salvo prueba en contrario -de su...
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