STSJ Galicia 2242/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:3035
Número de Recurso4123/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2242/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001411 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004123 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000339 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Felicisima

Abogado/a: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS

Abogado/a: LETRADO DEL SERGAS

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4123/2013, formalizado por Felicisima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 339/2013, seguidos a instancia de Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felicisima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Felicisima, nacida el NUM000 -1964, figura afiliada a la S.S. con el n ° NUM001 . Pertenece al Cuerpo de Subalternos de la Xunta de Galicia, y viene prestando servicios en el Instituto de Educación Secundaria Chan do Monte, en Marin-Pontevedra.

SEGUNDO

El día 5 de Junio de 2012, la actora acudió al Centro de Salud de Marin, por presentar una situación de ansiedad refiriendo que es debido a una situación de acoso laboral. Se le medica alprazzolam y es remitida al médico de cabecera, aconsejando I.T. TERCERO.-E1 6-6-2012, es dada de baja médica, por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de I.T. derivada de enfermedad común con el diagnostico de "ataque de ansiedad atendida en urgencias según refiere la paciente por acoso laboral". Es diagnosticada de trastorno reactivo/adaptativo (F4.3.2). No consta haya sido dada de alta médica. CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 3-4-2013 por la cual se declara el carácter común, derivado de enfermedad común, de la I.T. iniciada por la actora el 6-6-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-4-2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERLAS y la CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un hecho quinto, con el siguiente tenor literal: "El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2012 concluye que no se ha podido constatar indicios de acoso laboral, sino una situación de conflicto laboral."

La adición propuesta no puede tener favorable acogida, pues conforme tiene declarado reiterada doctrina de suplicación, los informes de la Inspección de Trabajo (folios 83 a 85 de los autos) no constituyen documentos hábiles para la revisión, en cuanto que las referencias que contienen se apoyan en meros testimonios, alegaciones de terceros o valoraciones y conclusiones que extrae el propio Inspector, y que son medio inhábil al fin propuesto, al no ser hechos percibidos directamente por el Juzgador "a quo". En todo caso, dicho informe ya ha sido tenido en cuenta, pues del mismo no resulta una situación de acoso laboral.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 115.3 y 115.2.e) de la LGSS, por entender que la sentencia impugnada es, a su juicio, una muestra de la incomprensión que sufre la dolencia psíquica o psiquiátrica en nuestra sociedad, y, como producto, en nuestra jurisprudencia. Si la crisis sufrida por la trabajadora en lugar y tiempo de trabajo fuese, por ejemplo, epiléptica o cardiaca, en vez de ansiedad, estaríamos ante una resolución diametralmente distinta. Las lesiones sufridas en lugar y tiempo de trabajo gozan de especial consideración en virtud de presunción iuris tantum -salvo prueba en contrario -de su...

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