STSJ Cataluña 989/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:2991
Número de Recurso6950/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8033353

mm

Recurso de Suplicación: 6950/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 989/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ficosa Electronics,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 600/2013 y siendo recurrido Ricardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ricardo (frente FICOSA ELECTRONICS, S.L.U. (CIF B-65435117), declarando injustificada la inclusión del demandante en el ERTE suspensivo instado por la demandada, reconociendo su derecho de no afectación y condenando a la demandada a que abone las diferencias salariales correspondientes al 17.7.2013 (único día de afectación del demandante por el ERTE).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Ricardo viene prestando servicios para FICOSA ELECTRONICS, S.L.U. desde el 3.11.1997, con categoría profesional de GP 5 Operario (no controvertido).

Su salario bruto mensual con prorrata de pagas extras, a efectos exclusivos del presente pleito (para el caso de devolución de 1 día de salario afectado por el ERTE -17.7.2013-), sería, conforme al promedio mensual del año 2013, de 2.527,34 euros pero, en cuanto al ERTE que aquí nos ocupa, es de 2.530,56 euros (folios nº 56 a 68, 82 reverso y 130 de autos).

  1. - El actor es miembro del Comité de Empresa (desde hace algunos meses, Presidente del mismo) y de la sección sindical de CCOO en la demandada (no controvertido).

    El sindicato CCOO comunicó, en fecha 21.1.2013, que los dos liberados sindicales en la demandada son el sr. Luis Francisco y el sr. Alvaro (folio nº 73 de autos).

  2. - La demandada instó ERTE por causas productivas el 4.4.2013, para llevar a cabo la suspensión de

    12.960 jornadas hasta el 31.12.2013, desistiendo del mismo, por razones formales, en fecha 9.5.2013 (hecho conforme).

  3. - En fecha 15.5.2013, la demandada instó nuevo ERTE, con las mismas causas productivas, para llevar a cabo la suspensión de 10.080 jornadas hasta el 31.12.2013, en concreto, 8.352 jornadas para EMS y 1.728 jornadas para servicios centrales. El período de consultas finalizó sin acuerdo el 30.5.2013, comunicando la demandada a los representantes de los trabajadores su propósito de aplicar el ERTE de suspensión de contratos con fecha 4.6.2013, con afectación definitiva de 216 trabajadores y de 5.5.74 jornadas de trabajo. En cuanto al personal de soporte a EMS -entre ellos, el actor-, la afectación es de 25 días/máximo por persona desde junio a diciembre de 2013, aunque el 25.7.2013 se deja sin efecto el ERTE para el colectivo EMS por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento (folios nº 101 a 143 y 157 de autos).

  4. - Mediante STSJ Cataluña de 25.4.2014 (Rº 64/2014 ), se confirma la sentencia del JS nº 2 de Terrassa (autos nº 599/2013), de 27.9.2013, por la cual se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra el ERTE de suspensión antedicho (folios nº 153 a 175 de autos).

  5. - La demandada comunicó al actor su calendario individual de afectación en fecha 5.6.2013 (25 jornadas, de las cuales 6 son ajustes del calendario laboral 2013 y las otras 19 corresponden a soporte a EMS, pese a que el 18.2.2013 éste había comunicado que disfrutaba de acumulación de crédito horario ex art. 68.4.b) del convenio colectivo del metal de la provincia de Barcelona, entendiendo el demandante que se encuentra en situación fáctica de "liberado sindical", a lo que se opone la demandada (folios nº 9, 43 y 46 de autos). El ERTE, además de al actor, afecta a otros 6 representantes de los trabajadores (sra. Laura, sr. Eladio, sr. Gervasio, sr. Laureano, sr. Pablo y la delegada sindical sra. Silvia -folios nº 74, 75, 119, 122, 123, 125, 127 y 130 de autos-).

  6. - En fecha 5.7.2013, el actor interpuso papeleta de conciliación ante la SCI, celebrándose el acto administrativo previo en fecha 30.9.2013 con resultado de sin avenencia (folio nº 23 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandanda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de FICOSA ELECTRONICS S. L. sobre la base a cuatro motivos: en los tres primeros, formulados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el cuarto, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 68 en relación al 47 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso ha sido impugnado por la representación de Ricardo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La empresa demandada, tras la correspondiente negociación, decidió aplicar un Expediente de Reducción Temporal de Empleo (ERTE) en el que incluyó al demandante, a pesar de que el mismo, que es representante legal de los trabajadores y Presidente del Comité de Empresa, y, en base a la acumulación de los créditos horarios de otros compañeros representantes legales de los trabajadores, disfrutaba de un crédito horario que le eximía totalmente de trabajar, dedicando dicho tiempo a sus funciones sindicales y representativas. El trabajador interpone demanda por entender que su inclusión en el ERTE es injustificada y debe ser excluido del mismo y abonársele las diferencias salariales originadas por su inclusión.

La sentencia ahora recurrida estima la pretensión de la demanda y declara injustificada la inclusión del demandante en el ERTE.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas...

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