STSJ Cataluña 912/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:2910
Número de Recurso6368/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución912/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028283

mm

Recurso de Suplicación: 6368/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 912/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 611/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Leopoldo frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de reintegro de prestaciones, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Al actor, D. Leopoldo, con NIE nº NUM000, se le reconoció el derecho a percibir la prestación por desempleo desde el 26-6-10, por un período de 120 días y con una base reguladora diaria de 55,34 euros.

SEGUNDO. En fecha 6-8-12 la Inspección Provincial de Trabajo extendió un acta de infracción en la que se refería que se había constatado que la empresa Construcciones Oum Rabil S.L. no desarrolló actividad empresarial alguna y que su creación tenía por finalidad, en el contexto de aparición de empresas ficticias, la obtención fraudulenta de, al menos, prestaciones de Seguridad Social, por lo que procedía, a todos los efectos, la anulación de los períodos de alta de Seguridad Social en esa empresa; y que el actor estuvo de alta en dicha empresa desde el 9-6-10 al 25-6-10; por lo que concluía la existencia de simulación de la relación laboral a través de una empresa ficticia, con alta fraudulenta en la Seguridad Social para la obtención, en su caso, de prestaciones de Seguridad Social; por todo lo cual se acordaba la extensión del acta de infracción por la comisión de una infracción muy grave. Seguidamente, en fecha 19-10-12 se acordó la suspensión cautelar de la prestación por desempleo que venía percibiendo el actor desde el 1-10-12.

TERCERO. La referida acta de infracción se intentó notificar al actor por correo certificado en fechas 14-8-12, 17-8-12, 30-8-12 y 31-8-12, con resultado negativo, al encontrarse ausente de su domicilio.

CUARTO. Seguidamente, la Tesorería General de la Seguridad Social anuló el alta y baja del actor en la referida empresa y el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 21-1-13 por la que acordó confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 26-6-10, sin perjuicio del reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Dicha resolución tuvo como fecha de salida la de 24-1-13 y se intentó notificar al actor en dos ocasiones, con resultado negativo al encontrarse ausente de su domicilio.

QUINTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 24-4-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 21 de enero de 2.013, por la que se acordó la extinción de la prestación por desempleo reconocida anteriormente al actor desde el 26 de junio de 2.010, sin perjuicio del reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, por estimarse que concurría simulación de la relación laboral a través de empresa ficticia.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "En fecha 6-8-2012 la Inspección Provincial de Trabajo extendió un acta de infracción en la que se refería que se había constatado que la empresa Construcciones Oum Rabii, S. L. formaba parte de un grupo de empresas ficticias, pese a lo cual, el actor nunca pasó de una a otra de las empresas del grupo considerado ficticio en el Acta de Inspección, al contrario de los 58 trabajadores restantes que sí lo hicieron y aparecen en dicha acta (al folio 21 vuelto).

    El actor trabajó desde el 9 al 25 de junio de 2010 en un bar denominado Sala Antich en Sant Boi de Llobregat, calle Biainet, 18-20, esquina calle Didac Priu, fregando platos y ayudando en la cocina. Fue contratado por el dueño del bar Avelino, y compartía su trabajo con otros miembros de la familia Desiderio Avelino . Desiderio, tio de Avelino, y dos trabajadores más, llamados Everardo y Florentino .

    Mario, aparece en el acta (al folio 22) pero el actor lo conocía como Avelino .

    Desde 2010 el actor cambió de domicilio de la CALLE000, NUM001, de Badalona, a la CALLE001, NUM002 y a la CALLE002, NUM003 de Barcelona, y no pudo ser entrevistado por la Inspección de la Seguridad Social".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan las pruebas "documentales y periciales" practicadas, sin perjuicio de aludir a la propia acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La formulación del motivo conduce a su desestimación, no sólo por no haberse invocado el error en que habría incurrido la magistrada a quo, sino que de la documental citada (acta de infracción) no se desprende el mismo. Del mismo modo, la ausencia de concreción de la documental de la que, a juicio del actor, se desprendería el error de la magistrada de instancia, conduce al fracaso del motivo formulado, al tener por objeto la revisión de la totalidad de la prueba practicada, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Por todo ello, procede desestimar el motivo formulado en relación al ordinal fáctico segundo.

  2. Insta asimismo la parte actora recurrente la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo que su redactado quede como sigue:

    "Seguidamente, la Tesorería General de la Seguridad Social anuló el alta y baja del actor en la referida empresa y el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución cuya fecha de notificación primera no consta por la que se acordó confirmar la sanción propuesta en el Acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 26-6-2010, sin perjuicio del reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. La fecha de salida de dicha resolución aparece el 24-1-2013 pero no aparece cuando se intentó notificar al actor por vez primera. Se intentó notificar al actor en dos ocasiones, con resultado negativo al encontrarse ausente de su domicilio. Fue notificada el 20-2-2013".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el expediente administrativo, y concretamente el folio 45 de las actuaciones, del que no se desprende la misma, al no constar la fecha de notificación al actor. Y por lo que se refiere a la ausencia de constatación del momento en que se intentó notificar por vez primera la referida resolución, la propia formulación del motivo conduce a su desestimación, por reiterativa, al ya obrar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992, entre otras), que la documental aportada resulta ilegible en relación a aquella fecha, sin perjuicio de que parezca desprenderse de la misma que fue el 29 de enero de 2.013. Decae, por ello, el motivo formulado en relación asimismo a este particular.

    Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

    2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero,...

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