STSJ Cantabria 114/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2011:639
Número de Recurso135/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000114/2011

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 135/09 interpuesto por DON Epifanio, representado por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Don José María Riego Diego contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.617,40 Euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de marzo de 2009, contra la Resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el Justiprecio de la ocupación de la finca NUM000 de Penagos como consecuencia de las obras relativas a la Terminación del Plan Miera, expediente NUM001, en el importe de 617,40#.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto, por ser el Acto administrativo conforme al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la conformidad a derecho de la Resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el Justiprecio de la ocupación de la finca NUM000 de Penagos como consecuencia de las obras relativas a la Terminación del Plan Miera, expediente NUM001, en el importe de 617,40#.

SEGUNDO

Por el recurrente se sostiene en síntesis la disconformidad del mismo con el importe del justiprecio determinado, residiendo la cuestión principal en la discrepancia respecto a la calificación urbanística de la parcela, para la parte recurrente, suelo urbano en el Proyecto de Redelimitación del Suelo Urbano del Núcleo del Ayuntamiento de Penagos, aprobado por el Pleno Corporativo en sesión celebrada 27.3.03 (BOC 14/04/03) y según se acredita mediante Certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Penagos de 28 de agosto de 2007 (folio 26) y sin embargo muy al contrario para su perjuicio el Jurado sitúa la finca en zona rustica. Invoca las normas de aplicación según el recurrente siendo el suelo urbano y aprovechamiento susceptible de apropiación privada el Art. 94 Ley 2/01 de Cantabria Suelo Urbano consolidado. Y como da la causalidad que las Ponencias catastrales desfasadas, la valoración se rige por el Art. 28.4 Ley estatal 6/1998, de 13de abril y finalmente alega que carece asimismo de motivación informe del Técnico al Jurado.

Y por la defensa de la Administración, se muestra conforme con la valoración ya que para la misma el terreno afectado por la expropiación es suelo no urbanizable ya que la valoración esta condicionada por ser anterior al año 2003, ya que es el mes de diciembre de 1.999, cuando se extiende el Acta de ocupación. Por tanto el debate se centra en la fecha sobre la cual debe valorarse el bien expropiado sendo de aplicación los Arts. 52 y 36.1LEF y en relación al Art. 24.a) de la Ley 6/1998, debiendo ser fijado el justiprecio con arreglo a la fecha de la ocupación y entonces el suelo era no urbanizable.

TERCERO

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso, esto es, cual es la fecha a la que debe estarse a fin de calificar el suelo, habiéndose optado por el excepcional procedimiento de expropiación forzosa contemplado en el Art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en el Art. 56 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, la expropiación referida en este se ciñe, a tres cuestiones referentes a la valoración del justiprecio, una principal es la de disconformidad con la fecha que el Jurado de expropiación se refiere a fin de tomar el valor del justiprecio de la finca (fecha del Acta de Ocupación el día 17 de diciembre de 1999) y no al momento en que se solicito hoja de aprecio al expropiado fecha 30de junio de 2006, asunto a resolver trayendo a colación doctrina jurisprudencial acogida en Sentencia de esta Sala, de fecha 5 de Marzo de 2001, recurso contencioso-administrativo nº 202/00 ( entre otras mas recientes de 28/11/2.005 recurso número 414/2004 ):

"SEGUNDO: El eje central sobre el que gira la problemática del presente recurso no es otro que el relativo a la determinación del momento temporal en que debe valorarse las fincas expropiadas, a efectos de determinar el justiprecio que corresponde a las mismas, sosteniendo la recurrente que aquel debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio, postura contraria a la sustentada por la Administración recurrida, que señala que el justiprecio debe fijarse teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes en el momento en que se levanta el acta de ocupación....."

"CUARTO: La cuestión ha sido abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1999, que consagra la posibilidad de que en las expropiaciones declaradas urgentes, circunstancia que concurre en la que nos ocupa, el justiprecio pueda determinarse en un momento posterior al levantamiento del acta de ocupación, si la iniciación del expediente de justiprecio no ha tenido lugar en el momento temporal legalmente determinado, que no es otro que dicha fecha de levantamiento del acta de ocupación, sino que se ha demorado por causa no imputable al expropiado, señalando en este sentido lo siguiente:

"En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1.991 fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulará su hoja de aprecio en 23 de Diciembre de 1.991.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras sentencia de 4 de Marzo de 1.998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de Mayo ; 7 y 19 de Noviembre de 1.979, 4 de Febrero de 1985 y de 28 de Mayo y 14 de Junio de 1.996, entre otras muchas) y siendo así que según consta en el expediente administrativo, se requirió el propietario para la formulación de la hoja de aprecio de la propiedad por oficio que lleva fecha 23 de Diciembre de 1.991, a tal fecha parece en principio habría de estarse como fecha inicial del expediente o fase de justiprecio de los bienes afectados y no a la fecha del Acta de ocupación como propugna la recurrente.

Ahora bien, las sentencias de 26 de Enero de 1.997 y 14 de Abril de 1.998, valoran que aun cuando tanto el art. 36,1 L.E.F . como la jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, SS 8 de Octubre 1.994, -recurso de apelación 9129/1991, f.j....

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