SAP Álava 102/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:184
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/003941

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0003941

A.p.ordinario L2 75/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 320/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hugo

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: IRENE ORTIZ DE GUZMAN OLARTE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 102/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 75/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 320/14 promovido por D. Hugo dirigido por la Letrada Dª. Irene Ortiz de Guzman Olarte y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 207/14 dictada el 27-11-14, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, dirigida por el Letrado D. Alberto Murua Uriarte y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la Finca número NUM000 de la CALLE000 contra Fonseca Fontanería, Hugo, y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6773,54 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hugo, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-01-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 06-02-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de11- 02-15, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12-03-15.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria- Gasteiz ejercita una acción de responsabilidad contractual y extracontractual por negligencia, con cita de los arts. 1088, 1101, 1108, 1588 y 1902 del Código Civil .

Reclama frente a la contratista Fonseca Fontanería el pago de 8.732'54 euros correspondientes a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la deficiente ejecución de las obras de reparación de la cornisa perimetral del tejado del edificio, efectuada en el año 2009.

Tal reparación fue consecuencia del requerimiento del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, folio 103, dado que se habían desprendido tejas.

La obra de reparación consistió sustancialmente en la sustitución de las tejas por una chapa plegada, de aluminio prelacado, en dicha cornisa perimetral. Se dispuso asimismo unas albardillas del mismo material que rematan superiormente la chapa del alero y el canalón de cobre que recoge las aguas del tejado. Canalón instalado en el año 1999, cuando se efectuó una obra de sustitución de la teja antigua de la cubierta por otra de hormigón sobre rastreles.

Con la demanda se aportan dos informes de peritos de los cuales la actora deduce que la causa de las humedades aparecidas en el piso 5º izquierda son consecuencia de la mala ejecución de los trabajos realizados en 2009 por la demandada.

Estima el perjuicio en la cantidad reclamada, 8.732'54 euros, correspondientes a la pintura de las zonas afectadas por humedades y a trabajos que garanticen la estanqueidad y habitabilidad de la vivienda afectada

Trabajos que se llevaron a efecto en el mes de julio de 2013, y consistieron en la colocación panel composite, aplicación de hidrófugo y limpieza con antimoho en el perímetro del alero, generando asimismo gastos por la contratación de una plataforma elevadora y honorarios del arquitecto Sr. Adrian .

Frente a la demanda se opuso la demandada al considerar básicamente que las humedades eran efecto de condensaciones internas, dada la transmisión del frio exterior producida fundamentalmente por una viga de hormigón armado que se encuentra tras las paredes afectadas y que conforma la base de la cornisa.

La sentencia de instancia estima la demanda, si bien entiende que los gastos correspondientes a los honorarios del arquitecto se deben considerar como costas.

Estima que la causa de las humedades es la mala ejecución de la obra llevada a cabo por la demandada.

En concreto se refiere a la inexistencia de humedades antes de tal obra de sustitución de la teja por chapa de aluminio prelacado, su aparición después de tal obra en época de lluvias, y la desaparición de tales humedades tras la reparación efectuada en julio de 2013. Además tiene en cuenta que la propia demandada ofreció abonar tres mil euros para acabar con la reclamación, aunque no los abonó. Finalmente se refiere a las periciales y añade que en cualquier caso la manifestación del Sr. Emilio, quien reparó la cubierta en 2013, pone de relieve que los remates superiores de chapa con el canalón estaban mal colocados, mal solapados y son la causa de la avería.

Fente la sentencia se alza en apelación la demandada. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto:

- la apreciación de que los trabajos de la demandada fueron deficientes en su ejecución, teniendo en cuenta la documental y pericial, así como que no fue contratada para trabajos que mejorasen la resitencia térmica e impermeabilidad del edificio.

- no existen actos propios, porque la oferta de D. Hugo no significa que asumiera responsabilidad y respondía sólo a un interés comercial.

- los daños aparecieron tres años después de los trabajos de Fontanería Fonseca y en la actualidad, pese a que se han realizado trabajos de reparación, siguen existiendo, como resulta de la documental y pericial.

- la sentencia no tiene en cuenta el informe pericial aportado por la demandada ni el informe realizado por el perito designado en el juicio, de los que resulta que las humedades nada tienen que ver con los trabajos de la demanda y son consecuencia de condensaciones producidas por el puente térmico en la zona de cerramiento d ela fachada.

- no existe nexo causal entre las humedades y los trabajos llevados a cabo por la demandada.

- considera la recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial.

- los posibles desperfectos estéticos derivados de una incorrecta ejecución no serían reclamables conforme al art. 17 LOE, dado que había transcurrido el plazo de un año.

- los trabajos llevados a cabo por la Comunidad de Propietarios son mejoras y nada tienen que ver con la reparación de humedades en la vivienda sita en el piso NUM001 . Concretamente los efetuados en el perímetro de la fachada. Subsidiariamente a su juicio sólo sería procedente el importe de 1.287'35 euros.

SEGUNDO

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil cualquier dictamen que pueda contribuir a valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o a adquirir certeza sobre ellos, es medio de prueba, tanto si es un dictamen elaborado fuera del proceso por perito designado por alguna de las partes (el llamado hasta ahora dictamen extrajudicial), como si es un dictamen emitido dentro del proceso por perito designado por el tribunal ( art. 335.1 LEC ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil da más importancia al dictamen pericial como medio de prueba, que al perito que lo emite y a sus conocimientos como fuente de prueba. En la Ley no aparecen las expresiones prueba pericial, prueba de peritos o prueba por peritos, sino las de dictamen de peritos, dictámenes elaborados por peritos, dictamen pericial, informe pericial, etc. Se viene acentuar, así, que los peritos y sus conocimientos son la fuente de prueba, y el dictamen el medio para aportar al proceso la información para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

El deber del perito de decir la verdad y de actuar con objetividad opera sobre las dos formas o manifestaciones propias de la prueba pericial. Una de carácter objetivo, resultado de aplicación de un conocimiento o técnicas estrictamente objetivas, y otra, más subjetiva, que aún sobre una base de conocimientos científicos, técnicos o incluso artísticos o prácticos, se refiere más a la opinión o criterio propio del perito.

Cuando el objeto de la pericia requiere de elementos subjetivos, valorativos o de opinión...

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