SAP Valencia 46/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:990
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 59/2015 SENTENCIA 24 de febrero de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 59/2015

SENTENCIA nº 46

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de febrero de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 651/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Quart de Poblet, sobre responsabilidad extracontractual por lesiones causadas por caída al resbalar sobre suelo mojado.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Aquilino, representado por la procuradora doña Mª Cristina Litago Lledo y defendido por el abogado don José Carrión Giménez, y como apeladas las demandadas Supermercados Consum y la aseguradora Ace European Group Limited, representadas por la procuradora doña Margarita Sánchez Mendoza y defendidas por el abogado don José Luis Fernández Marchena.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelado dice:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de

D. Aquilino contra Supermercados Consum y su entidad aseguradora Ace European Group Limited, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

Existen hechos alegados en la demanda y en la contestación que ponen en entredicho que la causa del resbalón fuera agua de lluvia, existiendo un error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

SEGUNDO

Son erróneas las premisas fácticas de las que el juzgador de la primera instancia deduce la desestimación de la demanda porque da por sentado de que sea agua de lluvia por el hecho de que estuviese lloviendo, no teniendo en cuenta lo alegado por la parte contraria en su escrito de contestación y en la prueba practicada, además la jurisprudencia no es unánime, y habrá que estar a las particularidades del caso.

TERCERO

La prueba practicada acredita que Don Aquilino resbaló y cayó debido a que sobre el pasillo (línea de cajas) había liquido en el suelo, que lo hacía resbaladizo, y que ello originó la caída y las lesiones, de manera que el nexo causal concurre dado que la demandada no ha probado haber adoptado las correcciones adecuadas agotando el cuidado que le era exigible, las adopta una vez acontecido el mismo, de ahí que su responsabilidad es innegable, sin que existan elementos para apreciar que nos encontramos ante un caso fortuito, dado que se produce nada más abrir la tienda cuando se supone que la misma debe estar en perfectas condiciones sin riesgo alguno para los clientes, desconociendo la causa de por qué el suelo esta mojado, pero según la parte demandada era imposible de que fuera por agua de lluvia.

El juez a quo no ha valorado la testifical, ni lo alegado por la parte contraria en su contestación.

Según ellos la caída es porque mi cliente sufre un desmayo o tirón en la pierna, sin embargo el perito dice que la fractura en el tobillo es consecuencia de un resbalón y que ocurre en la línea de cajas, después de la entrada del establecimiento y de haber pasado por la alfombra de grandes dimensiones, hechos corroborados por los testigos.

Por la hora en que ocurrió el accidente, nada más abrir el establecimiento y porque a la entrada existía una alfombra de grandes dimensiones, el suelo no estaba mojado por agua de lluvia, es imposible que ésta fuera la causa de la caída, y no podemos negar la evidencia de que el suelo estaba mojado.

El suelo donde ocurrió la caída era peligroso, dado que después de ocurrir, una cliente estuvo a punto de ocurrirle lo mismo y no ocurrió por haber señalizado la zona afectada con un pivote advertencia de suelo resbaladizo y echar en el suelo serrín. La responsable de la tienda falta a la verdad negando que se adoptaran medidas de prevención después de la caída del Señor Aquilino, y contradice a la cajera que le atendió tras la caída del señor Aquilino y tras el otro resbalón de una cliente, esta sin caída optó por señalizar y echar serrín en la zona afectada, pero que ante la pregunta de su señoría de que si como antes manifestó, el suelo no estaba mojado, por qué adoptó esas medidas, no supo qué contestar.

No se le puede imputar a mi cliente la diligencia para haberlo previsto, estamos ante un suelo mojado en una zona concreta donde se toman las medidas de prevención oportunas después de ocurrir, impropio de cuando si hubiese sido por agua de lluvia estaría esparcida por toda la tienda y no en una determinada zona .

No se observó la diligencia debida por el supermercado por entender que no se agotaron todas las medidas de precaución necesarias para evitar la caída.

La empresa tenía la facilidad de haber probado su versión con el visionado de la cinta de lo ocurrido, que existía como aseguró la Jefa de Tienda, y sin embargo la parte contraria no la aportó porque en ella se dirimía la negligencia del responsable del establecimiento, que visiono la grabación de las cámaras de seguridad donde se apreciaba la caída del señor Aquilino, pero no supo describir como ocurría, ni porque no rescataba las imágenes y las aportaba, faltando a la verdad.

CUARTO

L a omisión o no valoración de la doctrina y jurisprudencia, habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

STS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 .

A la vista de la prueba practicada, debe concluirse que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que a ella le correspondía; puesto que ha quedado acreditado de manera clara y evidente que la caída se produjo a consecuencia de un líquido derramado en el suelo y acreditado, ......, no existiendo prueba

de que el líquido derramado procediese de agua de lluvia.

NO nos encontramos en aquellos casos en que no cabe apreciar responsabilidad cómo contempla la STS de 17-12-2007, núm. 1363/2007 . La parte actora ha cumplido con la exigencias probatorias que le incumben, no logrando el demandado acreditar la que le corresponde, y por tanto procede la estimación del recurso y exigencia de responsabilidad a la empresa y a su aseguradora. STS de 20 de junio de 2003, o STS de 31 de marzo de 2003

QUINTA

COSTAS

Acreditada la existencia de la lesión, el nexo causal de la misma que fue un resbalón dentro del establecimiento demandado que legitima la presentación de la demanda, se cumplen los requisitos que la ley exige para su presentación y con independencia de su desestimación, no debería haber impuesto las costas, no existiendo mala fe ni temeridad en su presentación.

Terminó solicitando resolución estimando la demanda y condenando a SUPERMERCADOS CONSUM y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, de conformidad con lo solicitado, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, alegando resumidamente:

PRIMERA

Se desconoce qué precepto ha incumplido el Juzgador de instancia.

No se nos dice en qué ha errado el Juzgador de instancia para que la Sentencia deba ser modificada en segunda instancia; máxime si tenemos en cuenta que en la Sentencia se considera probada la versión de los hechos facilitada en la propia demanda respecto a cómo ocurre el accidente. Hecho Segundo de la demanda y último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

A esa conclusión llega el Juzgador de instancia tras realizar un análisis pormenorizado de la prueba, en el que descarta las declaraciones de las empleadas de mi mandante.

Además, el Juzgador de instancia tiene en cuenta no sólo lo manifestado por el actor (el cual a la pregunta de su Letrado sobre la causa del accidente manifestó que el suelo estaba mojado ) sino, sobre todo, lo declarado por el testigo presencial, Don Maximiliano, el cual manifestó que el suelo estaba húmedo, mojado por la lluvia, había llovido antes.

Ni en la demanda ni por ninguna de las personas que declararon en el acto del Juicio se hizo mención a la existencia de un líquido del que se desconocía su origen ni procedencia, como ahora se consigna en el recurso de apelación. Lo alegado de contrario en el recurso de apelación es una alegación nueva que no ha sido objeto de controversia en momento anterior . Es extemporánea e improcedente.

Se introduce una causa del accidente no alegada en momento anterior y se intenta imponer la interpretación de la parte actora sobre la del Juzgador de instancia, sin que haya existido error u omisión alguna por parte del Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, decantándose el Juzgador de instancia por la versión de la propia parte actora, corroborada por el actor y el testigo propuesto por él.

La valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia es acorde a Derecho, coherente y lógica.

Esta conforme con los razonamientos de la Sentencia, no puede considerarse que en el accidente sufrido por el actor exista responsabilidad de mi mandante, y la demanda no puede ser estimada.

SEGUNDA

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