SAP Pontevedra 1/2016, 8 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha08 Enero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)696/2015

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CANGAS DE MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 1

En Pontevedra, a ocho de enero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 29/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Cangas de Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 696/15, en los que aparece como parte apelantedemandante D. Caridad representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, y como parte apelada-demandada : CARREFOUR S.A., representado por el Procurador Dª. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL DEL RIO VARELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de cangas de Morrazo, con fecha 16/6/15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Caridad contra la parte demandada CARREFOUR S.A. sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Caridad, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario en que por la actora se formula demanda contra la entidad "Carrefour S.A.", al amparo de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil, reguladores de la responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de la cantidad de 18.556,50 euros, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la caída sufrida por la demandante el día 5/6/2013 en el interior del supermercado que la empresa demandada tiene en la localidad de Moaña, y que le provocó lesiones en el hombro izquierdo consistentes en fractura desplazada de húmero proximal izquierdo, con ocasión de encontrarse haciendo la compra en el referido supermercado y, según se afirma en la demanda, resbalar en la zona del sector de lácteos, dejando una huella debido a que el suelo estaba mojado, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante-lesionada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que, por lo que hace a supuestos de exigencia de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el criterio jurisprudencial es que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, sino que es preciso que conste una acción u omisión culposa atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) así como la necesaria relación de causalidad entre ésta y el daño cuyo resarcimiento se reclama.

Entendiendo el Juzgador de instancia que, en el supuesto de litis, luego de una valoración del material probatorio obrante en los autos y a la vista fundamentalmente de la contradicción existente en los testimonios de los testigos deponentes en las actuaciones (cliente en ese momento del establecimiento/empleada del supermercado) no se ha demostrado suficientemente la existencia de líquido en el suelo ni que la causa de la caída de la demandante se debiese a un resbalón por el estado mojado y húmedo del pavimento.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la pretensión indemnizatoria de su demanda, con base en que la responsabilidad de la caída de la demandante cabe serle atribuida a la demandada, a tenor de la testifical del cliente del establecimiento, sr. Ovidio .

Por cuanto, para apreciar la credibilidad de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, su independencia, su razón de ciencia y la coherencia, claridad y rotundidad de sus manifestaciones. Y, dada la contradicción existente entre las manifestaciones de dicho testigo y de la también testigo, empleada del supermercado, Sra. Patricia, en la resolución de instancia debería haberse entrado a valorar acerca de la credibilidad de ambos testimonios.

Y, a tal efecto, se indica por la recurrente que es un dato objetivo que la testigo Sra. Patricia era en el momento del accidente y sigue siendo en la actualidad empleada de la entidad demandada "Carrefour", mientras que el otro testigo Sr. Ovidio era cliente de "Carrefour" y no tenía en aquel momento ni tiene hoy vinculación alguna con la demandante, lo cual ya implica que éste último testigo resulta ser más independiente que el otro.

Por lo demás, se expone en el recurso que el relato del testigo Don. Ovidio resulta totalmente creíble por su coherencia y detalle de los hechos, indicando haber visto como la actora resbalaba y caía hacia atrás, acudiendo a auxiliarla, momento éste en que apareció la empleada, así como la existencia de agua en el suelo y la huella dejada por la actora al resbalar. Dicho testigo no solo afirmó con rotundidad y sin ningún género de dudas que la actora resbaló con el agua dejando una huella claramente visible por el resbalón, sino también que, al percatarse de su caída, un empleado del centro le dijo a alguien por un walkie-talkie "no saquéis más palets", de lo que cabe desprender que los empleados estaban realizando funciones de reposición de mercancías.

De modo que por la recurrente se considera haber probado cual fue la causa productora de la caída que dio lugar a las lesiones y que la causa es imputable a la demandada.

Viniendo a indicar la recurrente que otro dato importante a tener en cuenta es la negativa mostrada por la demandada a facilitar la grabación de la caída por las cámaras de seguridad del establecimiento, cuya inexistencia en el supermercado, según manifestación de la demandada no resulta creíble.

CUARTO

Dado que el recurso afecta esencialmente a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", se hace conveniente comenzar por recordar las facultades que, al respecto, le vienen atribuidas al tribunal de apelación.

En tal sentido, en la SAP Valencia, Sección 6ª de fecha 24/2/2015, se viene a señalar :

"Que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones...

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