SAP Valencia 17/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:964
Número de Recurso615/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0615

SENTENCIA Nº17

En la ciudad de Valencia a veintinueve de enero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 888-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL AR BLANK SOLUTIONS SL representada la Procuradora de los Tribunales DªElvira Santacatalina Ferrer y asistida de la Letrada Dª Yolanda Izquierdo Alacreu; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GESTMILENIUM VALORES SL representada la Procuradora de los Tribunales DªCarmen Gil Albelda, y asistida de Letrado.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de abril de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por AR BLANK SOLUTIONS, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GESTMILENIUM VALORES, S.L.de los pedimentos formulados en su contra.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL AR BLANK SOLTIONS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la apreciación de la prueba.

Se reclamaba cantidad derivada de facturas impagadas por reparaciones realizadas por la actora en adecuación de elementos comunes(fachada y cubierta) de inmuebles pertenecientes a la demandada.

Existe un acuerdo entre ambas mercantiles Documento 4 demanda. Ademas contestación al requerimiento notarial por parte del representante de la demandada.

Además en prueba de las obras está la testifical del Sr. Anton .

La demandada se está beneficiando de las obras realizadas.

Además se reclamaba para la devolución de la parte proporcional entregada en concepto de reserva de garajes en la cuantia de 2.000 euros.

En los documentos donde consta el deposito de fecha 24-julio-2007 ya se conocía que la actora no iba a optar por la adquisición de las plazas de garaje pues en caso contrario no hubiera constituido la servidumbre real entre dos de sus propiedades.

Manifestaciones al contestar al requerimiento notarial del representante de Enypac Ribera SL.

La parte contraria reconoce la no devolución a cambio del exceso de cabida del hueco del ascensor pero que no responde a ningún acuerdo. Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte,LA ENTIDAD MERCANTIL GESTMILENIUM VALORES SL presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL AR BLANK SOLTIONS SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si con revocación de la sentencia procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL GESTMILENIUM VALORES SL a abonarle la cantidad de 4.586 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se la cantidad derivada de facturas impagadas por reparaciones realizadas por la actora en adecuación de elementos comunes(fachada y cubierta)de inmuebles pertenecientes a la demandada.

El juzgador de instancia considero:

"Primero.- En el presente procedimiento, se alega por la parte demandada, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación a la Sentencia de fecha 27/06/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alzira, en los autos de Juicio Ordinario nº 961/2012, que se aporta. La parte actora se opone por cuanto considera que el referido procedimiento no se da entre las mismas partes, sino entre la actora y otra entidad, concretamente la mercantil ENYPAC RIBERA, S.L. En este punto, debemos coincidir con la actora. No se ha acreditado que la deuda reclamada en este procedimiento sea la misma que la reclamada en el anterior procedimiento, sino que, más bien, parece que en aquel procedimiento se reclamó a otra mercantil su parte de deuda y, en este, se reclama a la demandada la parte que le corresponde, que es otra, aunque el origen de la deuda pueda ser el mismo. En todo caso, tampoco se ha acreditado la firmeza de la Sentencia aportada.

Tampoco puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa ad causam. En este punto, conviene citar a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 19 Abr. 2012, rec. 389/2010 que declara:

"Las normas incluidas en el título establecen la obligación de contribuir a los gastos comunes con remisión expresa a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960). En consecuencia, con independencia de que la comunidad puede encuadrarse plenamente en la conformación especial de la copropiedad regulada en esa ley, lo cierto es que se asume su normativa en éste aspecto. Y, asimismo, en principio existiría legitimación causal, pues la comunidad existe y las obligaciones de contribuir a los gastos comunes se regirían por los acuerdos adoptados por mayoría, según el régimen ordinario deducido del título y del art. 398 del Código Civil (LA LEY 1/1889), además de sustentarse en las obligaciones dimanantes de los arts. 393 (LA LEY 1/1889 ) y 395 del Código Civil (LA LEY 1/1889), debiéndose destacar que en cualquier caso, conforme a éste último precepto, cualquier condueño puede ejercitar acciones para obligar a los partícipes a contribuir en los "gastos de conservación de la cosa o derecho común", lo cual allana aun más, si cabe, la legitimación para reclamar frente al copropietario deudor de esas cargas.

Por otra parte la legitimación del copropietario para accionar en beneficio de la comunidad de propietarios, con una única salvedad en la interpretación a raíz de la entrada en vigor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no ha tenido continuidad posteriormente, ha venido siendo abonada desde antiguo por la jurisprudencia y de ello es buena muestra la STS de 8 de junio de 2011 cuando expresa "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras" manteniendo el tradicional criterio tal como hizo la SAP de Madrid de 22 de junio de 2010 que con cita de la STS de 30 de diciembre de 2009, con referencia al artículo 7.6 de la LEC (LA LEY 58/2000) dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes -artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo".

En el presente caso, no se ha puesto en duda la participación de las partes en la propiedad horizontal del edificio descrito en la demanda y por tanto, sus obligaciones inherentes a tal régimen en relación a los gastos comunes. La actora no reclama en representación de la comunidad de propietarios, sino que plantea una reclamación de cantidad fundada en las normas generales de las obligaciones y contratos, en un supuesto acuerdo en virtud del cual, la actora, como uno de los copropietarios, se encarga de realizar obras en elementos comunes, quedando los demás copropietarios obligados a abonarle la parte que les corresponda por su participación en los elementos comunes.

Segundo

De la documental aportada resulta que en virtud de la Escritura de Compraventa y Modificación del Régimen de Propiedad Horizontal de fecha 25 de octubre de 2007, la actora, la demandada y otra mercantil adquirían una serie de fincas registrales que forman parte de un edificio previamente sometido al régimen de propiedad horizontal, siendo que la actor adquiría las fincas nº NUM000 y NUM001, registrales NUM002 y NUM003, consistentes en dos viviendas en planta alta y la mercantil demandad en copropiedad con otra mercantil, adquirían las fincas nº NUM004, NUM005 y NUM006, registrales NUM007, NUM008 y NUM009, consistentes en dos plazas de garaje y un local en el indicado edificio. Además, modifican el régimen de la propiedad horizontal de modo que se pacta que el...

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