SAP Valencia 14/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:961
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 435/2014 SENTENCIA 27 de enero de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 435/2014

SENTENCIA nº 14

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 674/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre culpa extracontractual en hecho de la circulación.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Rosaura, representada por la procuradora doña María José Balsera Romero y defendida por el abogado don Antonio Minyana Cerezo, y como apeladas impugnantes las demandadas doña Ana María y la compañía aseguradora MAPFRE, representadas por la procuradora doña Mª Elisa Pascual Casanova y defendidas por el abogado don Daniel Pérez Fernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Desestimo las excepciones planteadas por la demandada y desestimo demanda formulada por la Procuradora María José Requena González en nombre y representación de Rosaura contra Ana María y la aseguradora Mapfre absolviendo a estas de los pedimentos de la actora con expresa imposición de las costas a esta.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERA

Los hechos de la demanda del quinto al duodécimo no han sido negados, y deben de darse por probados.

Respecto a los controvertidos, del primero al cuarto, se probaron de forma plena.

El órgano "a quo" ha incurrido en errónea valoración de la prueba.

Por ello esta alegación se funda en infracción del artículo 24 CE . Junto con la demanda se aportó certificación de la sentencia nº 189/2011 de 28 de noviembre de 2011, recaída en el Juicio de Faltas nº 99/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet a raíz del accidente, donde se declara como hechos probados que: " PRIMERO. El día 16 de noviembre de 2010 sobre las 14:00 horas aproximadamente, Rosaura circulaba con su vehículo matrícula .... NYQ, marca Seat Ibiza, por la calle San Cayetano en dirección a la rotonda del Hospital de Manises cuando fue colisionada por el vehículo matrícula .... DQD, Alfa Romeo 147, conducido por Ana María, quien al salir de un aparcamiento, marcha atrás impactó con el lateral del vehículo de la denunciante. SEGUNDO. Como consecuencia de la colisión Rosaura sufrió lesiones consistentes en "latigazo cervical" prescribiéndosele: "collarín cervical durante una semana a demanda, si dolor Ibuprofeno Kern Pharma 600 mg: 1 c 8 h y control map ".

La existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE " ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

STC 216/2009 de 14-12-2009, reconoce que: " Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia ".

A mayor abundamiento, los anteriores hechos declarados probados no sólo lo fueron por el órgano "a quo", sino por el "ad quem", reforzando más si cabe la fuerza probatoria, y el desconocimiento que en la resolución impugnada se hace de lo declarado como probado por el órgano superior.

SEGUNDA

También ha existido una notoria deficiencia en la apreciación de la prueba, pues el artículo 206.1 de la LEC establece que son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias y, según el artículo 317.1ª de la citada LEC, son documentos públicos las resoluciones judiciales, por lo que según el artículo 319 de la LEC, éstos hacen prueba plena de los hechos.

La jurisprudencia lo reconoce, SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, STS Sala 1ª, S 12-6-2009, nº 399/2009, rec. 2287/2004, STS Sala 1ª, S 7-6-2010, nº 351/2010, rec. 427/2006, y STS de 2 de marzo de 1986, 9 de julio de 1988 y 3 de noviembre de 1993 .

TERCERA

El testimonio del informe del médico forense emitido en el juicio de faltas hace prueba plena de los hechos que documenta, es decir, el hecho tercero de la demanda, que transcribe el citado informe ( SAP de Murcia, sec. 5ª, S 3-10- 2008, nº 218/2008, rec. 217/2008 ).

CUARTA

Que la resolución que se impugna manifieste ahora, que no queda acreditado que la demandada haya incurrido en algún tipo de falta de diligencia, en contra de lo reconocido en el proceso penal, es un evidente error. Cita el artículo 1 del RDLeg. 8/2004, sobre la responsabilidad civil preceptua.

En materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia ( SAP de Valencia, sec. 6ª, S 16-11-2012, nº 630/2012, rec. 524/2012 ).

En el presente caso se ha demostrado que no actuó diligentemente, pues en una maniobra tan peligrosa como la marcha atrás, no adoptó las mínimas medidas de seguridad contempladas en el artículo 31 de la LTCSV. La sentencia del juicio de faltas reconoce que la conductora denunciada " tomó las precauciones necesarias para salir del estacionamiento marcha atrás si bien sufrió un error de cálculo en su marcha ... y porque existía un punto ciego que le impidió percatarse de la presencia del vehículo de la denunciante ", error de cálculo y punto ciego que, son imputables a la demandada, pues el primero es personal y el segundo, punto ciego, debía de haberlo evitado como dice la ley, " apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario ".

La demanda indicó que la demandada con su negligente obrar causó las lesiones cuyo importe se reclama, al incumplir el artículo 31 de la LTCSV aprobada por RDL 339/90 .

De igual modo, el artículo 81 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13/92.

La demandada reconoció que no actuó correctamente, que dejó de adoptar las medidas de seguridad que los preceptos antes indicados contemplan, no tocó el claxon para advertir de su maniobra, no se apeó del vehículo ni solicitó el auxilio de otras personas, y dichas manifestaciones, dado que la perjudican, deben de tomarse como ciertas, ex artículo 316 LEC .

QUINTA

En el juicio de faltas la sentencia del Juzgado, ratificado por la Audiencia Provincial, declaró que " como consecuencia de la colisión Rosaura sufrió lesiones ".

No es óbice que ahora se haya presentado un informe de parte que trate de sembrar dudas sobre ello. Su autor no acudió a ratificarlo a juicio y, esta parte no pudo preguntarle.

La cuantificación de las lesiones, según el informe del Médico Forense ascienden a 6.444,47 euros, a los que hay que añadir los gastos soportados cuyo total asciende a 7.928,92 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora.

SEXTA

La responsabilidad de Mapfre se justifica por los hechos quinto al duodécimo, no discutidos.

Los hechos son que la lesionada y la conductora responsable estaban aseguradas con Mapfre, quien no les comunicó el conflicto de intereses que existía, pero se decantó por abonar los gastos a la causante del siniestro; la actora-recurrente también tenía un Seguro de Defensa Jurídica con Mapfre; la aseguradora notificó el rehuse del siniestro a la víctima; y no presentó una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la reclamación de la perjudicada.

SEPTIMA

Respecto a la culpa contractual de Mapfre, derivado del seguro de responsabilidad civil, ex artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora tuvo un gasto con la otra demandada, al defenderla en el juicio de faltas, pero no lo tuvo con la demandante, por lo que dicho ahorro debe ser abonado a su asegurada, de lo contrario la aseguradora se vería beneficiada de un seguro que su cliente pudiera tener.

También hay que tener en cuenta que contravino el artículo 6 del RDLeg. 8/2004, pues a la perjudicada no se le puede oponer exención alguna.

Si la aseguradora de la demandante no le abona el gasto que se ahorró, por no defenderla cuando debía, se produciría un enriquecimiento injusto.

Esta parte no reclama dos veces lo mismo, lo que recibió la demandante es una indemnización por un contrato ajeno al seguro de automóviles que tiene con la misma aseguradora, la demandada, es sobre éste seguro de automóviles sobre el que recae la obligación de abono de los gastos ocasionados por la defensa, al no haberlos satisfecho la aseguradora.

Por todo ello deben de ser abonados los 1003 euros de gastos del juicio de faltas.

Por otra parte, el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 6/2012, cuantifica el importe de los daños,...

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