SAP Valencia 68/2015, 26 de Febrero de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:918
Número de Recurso924/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000924/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 68/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000924/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000381/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado por el Procurador de los Tribunales CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y asistido del Letrado PEDRO TENT ALONSO y de otra, como apelados a Florentino representado por el Procurador de los Tribunales MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, y asistido del Letrado PILAR BLESA FORNES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3/9/14, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la excepción de prescripción alegada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Monserrat de Nalda Martinez, en nombre y representación de D. Florentino, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora. Igualmente se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 3 de septiembre de 2014 - cuya parte dispositiva resulta del antecedente primero de esta resolución - para interesar su revocación y la íntegra estimación de la demanda presentada por ella frente a DON Florentino . Argumenta la recurrente su discrepancia de la resolución recurrida - folios 696 y los siguientes del proceso - alegando que el pronunciamiento no es ajustado a derecho dado que el demandado realiza actos de explotación de la variedad de mandarina NADORCOTT sin la debida autorización y con el consecuente perjuicio para su representada. Tras exponer la estructura a seguir en su recurso y los antecedentes procesales que estima de su interés (atendido el hecho de que pese a la estimación de la prescripción el magistrado"a quo" analiza el fondo de la controversia), sustenta la apelación en los motivos que seguidamente expondremos, a modo de mera síntesis y para delimitar el objeto de debate en la alzada:

  1. - Sobre la prescripción de la acción acogida en la Sentencia de instancia.

    Asevera el recurrente que el Juzgador de Instancia hace una interpretación absolutamente errónea del instituto de la prescripción, con vulneración del principio pro actione y el carácter restrictivo de la institución.

    La prescripción se sustenta por el demandado en el artículo 96 del Reglamento 2100/94 CE sin tener claro dónde fijar el dies "a quo". La Sentencia toma como tal la fecha de la plantación de los mandarinos hasta el ejercicio de las acciones, omitiendo que la norma se refiere al momento en que el titular haya tenido conocimiento del acto e identidad del infractor, y en caso de no tener dicho conocimiento, en el plazo de 30 años desde la última realización del actor infractor. Al no tomar en consideración este requisito, el Juzgador ha hecho una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento y del cómputo del plazo de prescripción.

    Añade a lo anterior que tampoco se han tomado en consideración las reposiciones de árboles efectuadas en los últimos años (69 mandarinos) por lo que al menos con respecto de éstos debiera haberse estimado la demanda. Y sigue exponiendo sus argumentos para rechazar los efectuados por el demandado en torno a la fecha de plantación, la fecha de concesión del título o la fecha de conocimiento de la infracción, para concluir que el dies a quo debe fijarse en el momento en que se procedió a girar visita (momento en que se ignoraba la identidad del titular de la explotación) o en el requerimiento efectuado el 29 de enero de 2013 tras finalizar el proceso de investigación, sin que pudiera empezar a computar el plazo con anterioridad.

  2. - Fondo.

    La entidad recurrente afirma que la Sentencia apelada infringe el criterio expresado en las Sentencias de la Audiencia de Valencia (en las resoluciones que enumera al folio 22 de su escrito, 717 de las actuaciones) y de las Audiencias Provinciales que igualmente relaciona.

    Con descripción de los antecedentes fácticos no controvertidos (folio 719) y descripción de la naturaleza jurídica de las obtenciones vegetales, examina el sistema de protección contenido en el Reglamento 2100/1994, de 27 de julio de 1994 ante las infracciones que el demandado DON Florentino ha cometido frente a las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott: acciones ejercitables por la actora en defensa de los derechos exclusivos sobre la variedad, con referencia: a) al derecho de indemnización razonable por los actos de explotación comercial inconsentida realizados por el demandado durante el período de protección provisional en aplicación del artículo 95 del Reglamento; b) infracción de las facultades exclusivas que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott durante el período de protección definitiva: el período que se inicia con la plena eficacia de la protección comunitaria conferida al titular de la variedad, c) y la compatibilidad entre ambas indemnizaciones, así como sobre el cálculo de la compensación que corresponde a su patrocinada en relación al caso concreto.

    Termina por suplicar la revocación de la Sentencia en los términos que resultan de los folios 759 y 760 de las actuaciones.

    La representación de la demandada se opone al recurso de apelación por las razones que constan extensamente expuestas en el escrito unido a los folios 772 y siguientes. El apelado entiende que la Sentencia dictada en la instancia es ajustada a Derecho y equitativa en atención a las circunstancias del caso, dado que su representado - agricultor - compró la variedad en un vivero abierto al público hace más de diez años, adquiriendo una variedad que se comercializaba legalmente en España. En lo que se refiere a la excepción de prescripción, discrepa de las alegaciones efectuadas por la parte adversa dado que fijar como dies a quo el conocimiento de la infracción es dejar la cuestión al arbitrio de la actora dado que el conocimiento es subjetivo y genera desequilibrio en el sector, a lo que añade que su representado nunca se ha ocultado, que su parcela está abierta y a la vista, tiene un volumen importante de árboles (1500), ha vendido legalmente los productos obtenidos y es inverosimil la afirmación efectuada de adverso en orden a que no podía identificar al titular de la explotación cuando aparece en el Catastro, entre otros ámbitos públicos. En lo relativo al fondo considera que la Sentencia no ha analizado el asunto en profundidad, por lo que debería devolverse al Juzgado de Instancia con la finalidad de que pueda dictar nueva resolución tomando en consideración todos los elementos relativos al fondo tales como que el actor compró en un vivero profesional, que la variedad AFOURER - ahora NADORCOT - se comercializa en España desde 1980, o el hecho de la adquisición de la variedad registrada en un vivero legalizado. Tras defender que un sector afirma la nulidad de la patente NADORCOT y sostener la negligencia y mala fe de la adversa, cuestiona las cantidades reclamadas (con examen y valoración de las pericias aportadas al proceso) y mantiene la falta de legitimación para instar y soportar la reclamación deducida, solicitando, finalmente, la confirmación de la Sentencia y para el caso de apreciar que no concurre la excepción de prescripción solicita la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil para que se pronuncie sobre las demás excepciones articuladas por su representado y sobre el fondo de la cuestión, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma expuesta, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC se pronunciará seguidamente, sobre las diversas cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición.

TERCERO

Sobre la prescripción acogida en la primera instancia.

Se somete a la decisión de este Tribunal la interpretación que deba hacerse del artículo 96 del Reglamento 2100/94 CE en relación a la prescripción de la acción y su cómputo, cuestión que ya fue resuelta por este Tribunal en la Sentencia de 15 de mayo de 2012 (Rollo de Apelación 115/2012, Pte. Sra. Andrés Cuenca), en la que dijimos:

"Se reitera en esta alzada la excepción de prescripción al amparo del artículo 96 del Reglamento (CE ) 2100/1994 del Consejo de la Comunidad Europea de 27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en que literalmente se expresa que: El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido...

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