SAP Valencia 26/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:770
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000624/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 26

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000043/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Constancio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO TAMARIT VILLAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA, y de otra como demandados - apelado/s Fabio Y Dª Agueda y Berta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA MARIA ORTIZ VICIOSO y ISABEL FERRER SALVADOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y Mª TERESA FABRA MIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, con fecha 16/09/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Tarazona Botella en nombre y representación de D. Constancio y absuelvo a Dña Agueda, D. Fabio y Dña Berta de todos los pedimentos contra ella deducidos.

Condeno a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/02/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Constancio formuló demanda de juicio ordinario contra sus hermanos don Fabio, doña Agueda y doña Berta pidiendo que se declare la nulidad:

  1. La nulidad del testamento abierto otorgado por su padre, don Constancio el día 31 de octubre de 2007, ante el notario de Picassent don Alejandro Soto Ruiz, con número de protocolo 1550. El testador falleció el día 1 de abril de 2012.

  2. La nulidad del testamento abierto otorgado por su madre, doña Luz, el día 31 de octubre de 2007, ante el notario de Picassent don Alejandro Soto Ruiz, con número de protocolo 1551. La testadora falleció el día 7 de noviembre de 2011.

Sustenta su pretensión en que los padres, los últimos años de su vida estuvieron aquejados de varias enfermedades que les generaban una situación de dependencia y de enajenación mental. Por eso sus hermanos llamaron al notario para que acudiera al domicilio de los padres para que otorgaran nuevo testamento en el que el demandante quedaba desfavorecido respecto de sus hermanos. En los informes médicos que se adjunta a la demanda, queda plenamente evidenciado que los padres, en el año 2007 sufrían un grave deterioro de sus facultades mentales.

Los demandados se opusieron a la pretensión actora alegando que no ha quedado probado en autos la incapacidad para testar.

La sentencia de instancia desestima la demanda resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo...

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