SAP Pontevedra 149/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:793
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00149/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 190/15

Asunto: ORDIANRIO 142/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.149

En Pontevedra a veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 142/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 190/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA SAU, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. RUTH FERNANDEZ ORTEGA, y como parte apelado- demandado: ELECTROENFER SL, D. Torcuato, D. Abilio, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 30 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Fluidra Comercial España, SA frente a Electroenfer, SL, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de

9.646,54 euros con el incremento del interés previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, a computar desde el 24/4/2014, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada; y

_Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Fluidra Comercial España, SA frente a Torcuato y Abilio, debo absolver como absuelvo a ambos demandados de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Fluidra Comercial España SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercitan acumuladamente diversas acciones. La estimación se centra en la pretensión ejercitada contra la sociedad ELECTROENFER S.L., en reclamación del precio por el suministro de diversos bienes. A tal acción se han acumulado la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales de la sociedad codemandada. Estas acciones de responsabilidad de administradores sociales han sido desestimadas.

En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, entiende la sentencia de instancia que de la información registral y económica aportada por la parte actora, y centrando el nacimiento de las deudas reclamadas en el año 2011, que los datos económicos negativos relativos a la sociedad codemandada se localizan a partir de diciembre del año 2012, por lo que entiende que, a pesar de la presunción del art. 367.2 LSC, ninguna de las causas de disolución invocadas, concurrían en la fecha de contracción de las obligaciones.

Y también rechaza la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales, que se ejercita al amparo de los arts. 236.1 y 241 LSC, por cuanto los hechos en los que se fundan son esencialmente los mismos que servían de soporte a la acción de responsabilidad por deudas, que trata una responsabilidad cuasiobjetiva, sin que se lleguen a concretar qué hechos o concretos actos podrían haber realizado los administradores, con el preciso nexo causal, para que la actora hubiera percibido su crédito.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora por error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC, y arts. 367 y 241 LSC.

SEGUNDO

- En relación a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC, argumenta la parte apelante que las relaciones comerciales se prolongaron entre los años 2011 y 2013, y que ya en el año 2011 existían impagos de trabajadores que interponen demandas en el año 2012. Y, de todas formas, que resulta a todas luces imposible entender que se ha desvirtuado la presunción del arts. 367.2 LSC relativa a que las obligaciones reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, dado que no se ha practicado prueba alguna a instancia de los administradores demandados.

Sin embargo, debe señalarse que tal presunción, o mejor, regla sobre la carga de la prueba tiene por finalidad determinar, al igual que toda la doctrina sobre la carga de la prueba, para quién han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Sólo entra en juego cuando falta prueba, cuando los hechos objeto de controversia no han sido debidamente acreditados, en otro caso resulta irrelevante por innecesaria. Aunque ha sido objeto de escaso tratamiento en la Ley y la jurisprudencia, debemos regirnos por el principio de la adquisición procesal que significa que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes. Las actividades procesales pertenecen a una relación única. Su traslación al derecho probatorio implica la consideración de todas las pruebas como pruebas del proceso, destinadas al Tribunal, para formar su convicción, pudiendo valerse de ellas no solo la parte que las ha producido sino también las demás. El principio de adquisición procesal en materia probatoria es recogido entre otras en la STS 20 marzo 1945, o en la STS 26 abril 1993 en la que se señala que "lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso".

También debe tenerse en cuenta que existe un ámbito temporal que debe ser convenientemente delimitado pues los administradores sociales responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de...

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