SAP Toledo 105/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2018:422
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00105/2018

Rollo Núm. .............................265/2017.-Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.....................280/2013.- SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil dieciocho.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 265 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 280/2013, en el que han actuado, como apelante Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Toril Rivera; y como apelado, Bienvenido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Revuelta Alonso.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Bienvenido representado por la Procuradora Dª. Isabel Conde Gómez, contra D. Alejandro representado por Dª. María Cruz López Lara

  1. - Condeno a dicho demandado a pagar a la demandante la cantidad de 26.964,64 € euros.

  2. - dicha cantidad se incrementará en el interés legal del dinero, devengado según lo expresado en el fundamento tercero de la presente sentencia.

  3. - Condeno al mismo demandado al pago de las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alejandro, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que condenó al recurrente al pago de una deuda contraída por la sociedad administrada por él, por virtud del ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores sociales del art 367 de la Ley de Sociedades de capital en relación con el 163.1 de la misma.

Se alega en el recurso en primer lugar incongruencia de la sentencia extra petita, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba que determina incorrecta aplicación del art 105 de la LSRL y de la concurrencia de los requisitos exigidos por el mismo para que pudiera prosperar la acción entablada. Subsidiariamente solicita la no imposición de costas por concurrir dudas de derecho.

Respecto a la incongruencia de la sentencia señala la reciente STS de 28 de febrero de 2018 - La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La incongruencia adquiere relevancia constitucional, pues infringe no solo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción porque se modifiquen sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses .

La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En conclusión, hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Ciertamente, la correlación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia, pues esta concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con los argumentos de las partes, pues el respeto a la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, engarzado con el componente jurídico de la acción, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho].

Pero tiene el límite infranqueable de la mutación del objeto del proceso que provoque indefensión porque sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio y produzca un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

En el caso presente se suplica en la demanda que teniendo por formulada demanda sobre acción individual de responsabilidad se condene al demandado a pagar al actor 26.986 € más intereses legales, y el fallo le condena exactamente a eso (salvo na pequeña corrección de apenas 22 €). Por tanto, no se aprecia condena a más, ni a menos ni a nada diferente de lo solicitado en la demanda, por lo que la incongruencia como tal no existe.

Lo que se pretende argumentar como incongruencia, que no sería tal sino una defectuosa fundamentación jurídica de la demanda, es que teniendo su origen la deuda reclamada en relaciones comerciales habidas entre el actor y la sociedad administrada por el demandado en el año 2007, se ha aplicado el art 367 la Ley de Sociedades de capital de 2010 cuando por razones temporales lo aplicable al caso debería haber sido el art 105.5 de la LSRL . Poco importa la aplicación de uno u otro, pues su redacción es idéntica desde la reforma del segundo por la por la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haciendo alusión en los mismos términos ambos preceptos a la

responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, presumiendo también ambos preceptos que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por tanto además de no existir incongruencia extra petita alguna, porque la sentencia no da más de lo pedido, tampoco existe un defecto de fundamentación jurídica más allá de la alegación de un precepto de fecha posterior al acaecimiento de los hechos que determinan la deuda, que tiene una redacción idéntica al vigente en aquel momento y...

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