SAP Granada 334/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución334/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.293/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 285/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 334

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 26 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1.293/2019, en los autos de juicio ordinario nº 285/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) , representado por la procuradora doña Nieves Echeverría Echeverría y defendido por el letrado don Juan Antonio Lobo Poza; contra don Benito , representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don Luis Miguel Fernández Fernández, doña María Inés , representada en primera instancia por la procuradora doña Rosa María Fernández Martínez e Intelev Sistemas de Elevación, S.L., declarado en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. María Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid), contra Intelev sistemas de elevación SL, Dñª. María Inés y D. Benito. En consecuencia:

Primero .- Declaro que Intelev sistemas de elevación SL adeuda a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

Segundo .- Declaro que la mercantil Intelev sistemas de elevación SL está incursa en causa de disolución y que, por tal motivo, y dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación, que D. Benito es responsable solidario frente a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid), en el pago de las deudas de Intelev sistemas de elevación SL, por la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

Tercero .- Condeno a Intelev sistemas de elevación SL y D. Benito a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cuarto .- Condeno solidariamente a Intelev sistemas de elevación SL y D. Benito a pagar a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

Quinto .- Absuelvo a Dñª. María Inés de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

Sexto .- Condeno a Intelev sistemas de elevación SL y D. Benito al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid).

Séptimo.- Condeno a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a Dñª. María Inés."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el codemandado, don Benito mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de noviembre de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Majadahonda (Madrid), contra INTELEV SISTEMAS DE ELEVACIÓN S.L., y Dña. María Inés y D. Benito, declarando que Intelev sistemas de elevación SL adeuda a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, declarando también que la mercantil Intelev sistemas de elevación SL está incursa en causa de disolución y que, por tal motivo, y dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación, que D. Benito es responsable solidario frente a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid), en el pago de las deudas de Intelev sistemas de elevación SL, por la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, condenando a Intelev sistemas de elevación SL y D. Benito a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, por último, se condena solidariamente a Intelev Sistemas de Elevación SL y a D. Benito a pagar a la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda (Madrid) la cantidad de 11.448,50 €, junto con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, absolviendo a Dña. María Inés de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda, imponiendo a D. Benito las costas causadas a la parte actora y a ésta las costas causadas a la codemanda absuelta.

Contra la citada resolución se alza la representación de D. Benito, alegando: a) error en la sentencia al considerar que la parte actora desistió unilateralmente del contrato de obra suscrito por las partes en diciembre de 2014, por lo que estaría ejercitando una acción de desistimiento del artículo 1594 CC, siendo así que, como se acredita documentalmente, la actora resolvió de forma unilateral el contrato que unía a las partes (burofax de 2 de Junio de 2015), lo que ha provocado indefensión a la recurrente; b) las causas de disolución alegadas por la parte actora son meras alegaciones, puesto que no han sido debidamente acreditadas, incumpliendo el precepto de "ius cogens" que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) la sentencia ha presumido que la ausencia de depósito de cuentas implica, paralelamente, la inactividad de la sociedad en el ejercicio de sus actividades empresariales, la presunción de que el patrimonio neto social de la entidad es inferior a la mitad de su capital social y la imposibilidad de ejecutar el objeto social de la misma, lo que es un error, por cuanto es pacífica la doctrina jurisprudencial de la que se deduce que la ausencia de depósito de cuentas no es por sí sola razón determinante del nacimiento de la responsabilidad, máxime cuando la sentencia llega a la conclusión de insolvencia a partir de la falta de presentación de las cuentas; d) la sentencia ha deducido, erróneamente, que la renuncia al cargo de la administradora María Inés y la no alteración desde entonces del régimen de administración implica la paralización de los órganos sociales de la sociedad demandada; e) infracción del artículo 226 de la LSC respecto de la protección de la discrecionalidad empresarial; f) en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 LSC, es a la parte actora a la que corresponde acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos propios de tal acción, siendo así que la parte actora se ha abstenido de realizar esfuerzo probatorio alguno en aras de mostrar la incidencia directa del supuesto incumplimiento de deber legal.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Aún cuando en la demanda se habla de ejercicio de una acción de reclamación de cantidad y otra declarativa contra la sociedad demandada INTELEV SISTEMAS DE ELEVACIÓN S.L., la realidad es que, como acertadamente recoge en su sentencia el Magistrado "a quo", la acción que verdaderamente se está ejercitando es la de desistimiento unilateral prevista en el artículo 1.594 del CC, al tiempo que también se ejercita una acción de responsabilidad social de los administradores demandados prevista en el artículo 367 de la LSC.

En efecto, del contenido de la demanda y del suplico de la misma se desprende que se está ejercitando una acción dimanante del contrato de obra, prevista en el artículo 1.594 del CC, habida cuenta de que la parte actora ha reconocido que ha venido satisfaciendo determinados importes (hasta un total de 14.655 €) a cuenta del total debido y, por diversos motivos, decidió extinguir unilateralmente la relación contractual, reconociendo, no obstante, que la demandada había ejecutado parcialmente obras por importe de 3.206,50 €, que deduce de la reclamación que le hace a la demandada.

Dice el artículo 1.594 del CC que "El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella".

La denominación que la parte actora dé a la acción que ejercita no cambia la naturaleza de la misma, cuando de los hechos declarados probados en la sentencia se deduce cual es, en realidad, la verdaderamente ejercitada.

Por tanto, la parte actora no ha ejercitado la acción resolutoria contractual del artículo 1.124 del CC, sino la acción de desistimiento de la obra que le permite el artículo 1.594 del CC, aún cuando en los burofax y testimonio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR