SAP Baleares 94/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2015:772
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 92/15

SENTENCIA: 00094/2015

S E N T E N C I A Nº 94

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veinticuatro de abril de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 738 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 92 /2015, en los que aparecen como parte demandante apelante, DÑA. Encarna y DÑA. Fidela, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Letrado

D. FELIPE ENRIQUEZ DE NAVARRA, y como parte demandada apelada, D. Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPI NO ALEMANY, asistido por el Letrado D. PEDRO MUNAR ROSSELLO.

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento juicio ordinario 738/14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Fidela Y DOÑA Encarna, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra, contra Don Daniel

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio S. Company-Chacopino, y, en su virtud, SE ABSUELVE al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante DÑA. Encarna y DÑA. Fidela, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la pretensión formulada por la propiedad y arrendadoras del inmueble DOÑA Fidela Y DOÑA Encarna, que pretendían en primera instancia, y reitera ante esta Sala, la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declare resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 1945 por el demandado, DON Daniel, que se subrogó en el contrato de su madre Doña Raquel, sobre un inmueble propiedad del actor sito en la CALLE000, n° NUM000 de Palma de Mallorca, por entender, que ha dejado de satisfacer las rentas correspondientes a las mensualidades de mayo y junio de 2014 por importe de 542,80 euros, así como la cantidad del recibo de Residuos sólidos por importe de 1.046,52 euros. Al mismo tiempo, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por las rentas y cantidades asimiladas al pago, por el importe total de 1.589,32 euros así como a las rentas que venzan sucesivamente hasta el lanzamiento, todo ello, mas intereses legales y costas del procedimiento.

La representación procesal de la parte demandada, DON Daniel, impugnó la acción alegando inicialmente una excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por exceder la reclamación del estrecho margen del procedimiento de desahucio, con alegación de cuestión compleja, por entender que se trata de una cuestión que no puede ventilarse en los estrechos márgenes del proceso de desahucio.

Por otro lado, la representación de la demandada se opuso, igualmente, en cuanto al fondo, por considerar que la falta de pago de la renta obedece a la imposibilidad de satisfacerla dada la existencia de un corte de suministro de energía eléctrica a instancia del arrendador por cuanto se trata de la única fuente de ingresos del demandado; por ultimo, manifiestó que conforme dispone el articulo 107 de la LAU de 1964 corresponde al arrendador la realización de las obras necesarias para adecuar el local a los fines a que ha sido destinado; de igual forma considera que es causa de resolución la no realización de las reparaciones o las obras necesarias a fin de conservar el inmueble a los fines pactados. Al amparo de tales premisas solicitó se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas al actor.

Tras realizar los trámites procesales propios de este tipo de procedimiento, se celebró el juicio:

El actor se ratificó en la demanda y expuso sus argumentos a favor de su posición.

La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando en primer lugar, la suspensión del proceso civil por la existencia de una cuestión prejudicial penal, que tras oír a la parte actora, fue desestimada.

Respecto a los hechos en los que fundaba su oposición a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria de la misma, con expresa condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que, propuesta, fue declarada pertinente, en concreto:

La documental aportada por el demandante, el interrogatorio del demandado, las testificales del legal representante de la entidad "Cia. Balear de Construccions" y de don Mario, y por la demandada; la documental, el interrogatorio de los actores, mas documental consistente en librar oficio a la Cia "GesaEndesa", a la Conselleria de Industria y al Ayuntamiento de Palma así como la testifical de don Mario y de don Víctor, admitiéndose todas ellas, a excepción de una documental consistente en librar oficio a la Conselleria de Turismo, el reconocimiento judicial y la testifical de la empresa constructora que resulte del oficio del Ayuntamiento de Palma propuestas por el demandado por no ser pertinente en relación con el objeto del procedimiento.

La sentencia desestimó la demanda tras un minucioso análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas razonando la consideración de cuestión compleja respecto a la reparación de la instalación eléctrica del edificio arrendado (de 4 plantas) por lo que no entró a resolver la causa de resolución de contrato invocadas.

Contra ella se alza la parte actora recurrente reclamando como cuestión previa y para el caso de que no se estime el recurso que, cuando menos, se corrija el fallo porque, a pesar de que no entra en el fondo del asunto, el fallo absuelve al demandado; ante ello razona el recurrente: - "El hecho de la ABSOLUCIÓN provoca indefectiblemente que esta parte en el proceso declarativo posterior, no podría ejercitar acción de reclamación de cantidad al haberse absuelto al demandado ya que la acción de reclamación de cantidad si que tiene efectos de cosa juzgada. La distinción no es mínima. Lo que debiera haber resuelto el juzgador de instancia es la DESESTIMACION DE LA DEMANDA reservando a las partes el derecho a reproducir sus pretensiones a antes del juicio ordinario correspondiente, pero NUNCA UNA ABSOLUCIÓN. Así pues, esta parte entiende que el fallo de la sentencia debe ser corregido (en el supuesto de no prosperar el recurso de apelación) en el sentido de eliminar la absolución ya que la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto y deja imprejuzgada la cuestión, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente."

En cuanto al fondo del asunto y en síntesis el recurso discrepa de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, desestima la demanda interpuesta al entender que la cuestión debatida es compleja al alegarse por el demandado la no realización de reparaciones necesarias y que de ahí no pueda ventilarse en los estrechos márgenes del juicio de desahucio.

Segundo

Centrados los términos objeto del debate en la apreciación o no de la cuestión compleja en la obligación de reparación /mantenimiento como obstativa al pago de la renta, la sentencia parte de los siguientes hechos relevantes:

En fecha 1 de enero de 1.945, las partes litigantes -o los causantes de estos- suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Palma de Mallorca. Quedando la renta fijada actualmente en 271,40 e mensuales.

El destino del local era la explotación de un negocio de hospedería - ver cláusula primera del contrato-.

- Que en fecha 27/5/2013 la Dirección General de Industria i Energía requirió al Hotel Central, como titular de la instalación de baja tensión, para que en el término de un mes aportase un certificado de inspección periódica de la propia instalación, acordando mediante Resolución de la Conselleria d' Economia i Competitivitat de la Dirección General de Industria i Energía de fecha 30 de septiembre de 2013 la medida cautelar de suspensión del suministro eléctrico de la finca objeto del presente contrato de arrendamiento, actuación que se lleva a cabo el 13 de abril de 2014 por parte de la entidad "Endesa Distribución Eléctrica SLU".

- Que igualmente consta incoado un expediente de ejecución de obras de intervención para la resolución de deficiencias de la ITE la propia finca objeto del contrato de arrendamiento sito en la CALLE000 n ° NUM000 de Palma, en el que figura como promotoras las actoras Doña Fidela y Doña Encarna, en el que consta concedida licencia de obra mayor por parte del Ayuntamiento de Palma de Mallorca al objeto de resolver las diferentes patologías habidas en el inmueble derivadas de la Inspección Técnica de Edificios con un presupuesto de 37.099,96 euros y una duración máxima de 6 meses en el que conforme al Estudio Básico de Seguridad y Salud del arquitecto don Mario se trata de una reparación, rehabilitación, refuerzo y/o sustitución de diferentes componentes y elementos constructivos de los forjados de la estructura, agrietamientos y figuraciones de paramentos y fachadas; deterioros y...

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