SAP Madrid 131/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2020
Fecha18 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0143222

Recurso de Apelación 627/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 841/2018

APELANTE: REINA VICTORIA 32,S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO: D./Dña. Jose Pedro

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 841/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante REINA VICTORIA 32, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendida por el Letrado DON ALEJANDRO VALLEJO SÜLLWALD, y como parte apelada DON Jose Pedro, representado por el Procurador DON JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DOÑA DIANA CUARTERO CAMPOY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la mercantil REINA VICTORIA 32, S.L., y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y SEIS EUROS (5.222,36 €), que devengará el interés regulado en el art. 576 de la LEC. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada".

Con fecha 4 de julio de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia interesada por la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en primer lugar, se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, por el demandante interesa la condena a la demandada a cambiar las ventanas y balcones de la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid a los efectos del artículo 107 LAU 1964 y artículo 1554.2 CC, alegando que sus padres suscribieron contrato de arrendamiento en 1947, en el que se subrogó (como arrendatario), siendo la demandada la actual propietaria del inmueble y arrendadora. Los balcones y ventanas de la f‌inca son las originarias, con más de 70 años, por lo que presentan un estado muy def‌iciente y ya no pueden repararse. En la audiencia previa el demandante af‌irmó que había reparado tres balcones y dos ventanas, interesando el reembolso de lo abonado en tal concepto y desistiendo de la acción ejercitada respecto de los restantes cerramientos. La demandada se opone a las pretensiones del demandante al no haber incumplido la obligación de conservación al no haber sido requerida hasta el mes de mayo del 2018, el deterioro no ha sido repentino, sino consecuencia de la desidia y falta de mantenimiento del arrendatario, la acción ejercitada resulta abusiva y contraria a las exigencias de la buena fe, atendida la signif‌icativa desproporción entre el importe de la renta y el coste de los trabajos.

    Tras la reseña del artículo 107 LAU 1964, aplicable al presente supuesto, entiende que no es controvertido el deterioro de las ventanas y balcones y sí lo es la causa de tal deterioro, pues mientras que el demandante alega que se debe al mero transcurso del tiempo, al ser los originales, de madera, y el hecho de no haber sido sustituidos por el arrendador, mientras que la demandada alega que se deben a la ausencia de un adecuado mantenimiento. A tales efectos el testigo perito don Evaristo, quien examinó los balcones y ventanas, atribuyó el deterioro al transcurso del tiempo y el clima extremo de Madrid, af‌irmando que es rara una durabilidad de ventanas y balcones de madera superior a cincuenta años. El testigo con Florentino (ebanista carpintero) af‌irmó lo contrario, pero este testigo ni tan siquiera examinó los cerramientos objeto del presente litigio, y tampoco se ref‌irió al coste de las operaciones de mantenimiento, que, según relató, exceden de la mera aplicación de una capa de pintura. Por lo tanto, se estima acreditado que el deterioro se ha producido por el desgaste propio del tiempo y la climatología, y no a falta de diligencia del arrendatario, por lo que el coste de la reparación ha de ser soportado por el arrendador, que fue requerido en mayo de 2018, sin que a la fecha de interposición de la demanda (14-7-2018) hubiera procedido a realizar actuación alguna, estando facultado el arrendatario a realizar la sustitución, ante la inminencia del invierno y a los efectos del artículo 110 LAU 1964 en cuanto a las reparaciones urgentes.

    Respecto a la abusividad de la acción dada desproporción entre la renta y el coste de los trabajos, esta cuestión fue abordada por la SAP Madrid Sección 20ª 23-4-2003, desestimando la oposición alegada. Por lo expuesto, tratándose de obras de conservación que, además, implican una mejora en benef‌icio de la propiedad, procede la estimación de la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción, por incorrecta interpretación o inaplicación, del artículo 1559 CC

    Existe un régimen de obligaciones para el arrendatario, así los artículos 1559, 1561 a 1564 CC. Se debe partir de la doble presunción de haberse recibido la cosa arrendada en buen estado y la responsabilidad del arrendatario, salvo que se pruebe haberse producido sin culpa suya.

    Como apuntamos en la contestación se deben de valorar, de manera conjunta, cuáles son las def‌iciencias, cómo se producen, cuándo aparecieron y qué hizo el arrendatario, si lo comunicó o no al arrendador y, en su caso, cuándo.

    En cuanto a las def‌iciencias fueron aceptadas, en lo sustancial, por esta parte. En cuanto al cómo, en la demanda no se concretó el proceso de degradación de los balcones y ventanas, ni se aclara en la prueba testif‌ical del Sr. Evaristo al limitarse a manifestar que lo ha sido por agotamiento de su vida útil (pero ello sería el "por qué" y no el "cómo"). El demandante no aportó prueba alguna en cuanto a las actuaciones realizadas de mantenimiento, el Sr. Evaristo reconoció que, en la única visita realizada, no había recabado al demandante ninguna información sobre los previos trabajos de reparación, en el documento 6 de la demanda se ref‌leja que, en julio de 2018, hay escasez de pintura de protección, lo que hay que poner en relación con el deplorable estado por la parte exterior y la pudrición de la madera. Todo ello implica una negligencia del demandante, pues el estado de la madera solo puede ser debido por el continuado y persistente efecto del agua, durante el transcurso de muchos años, sin que se haya protegido con una capa que la aislara de la humedad (por ejemplo pintura). Respecto a cuándo aparecieron, el documento 6 de la demanda se limita a ref‌lejar el estado en fecha 9-7-2018, y en la demanda se reconoce que es por una situación prolongada en el tiempo. En cuanto a qué hizo el arrendatario solo consta la comunicación en mayo de 2018, es decir, dos meses antes de interponer la demanda, por lo que se infringe la obligación del artículo 1559 CC....

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