SAP Baleares 92/2015, 13 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha13 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 17/15

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 383/13

SENTENCIA núm. 92/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 13 de Abril de dos mil quince.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 17/15, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Debo CONDENAR Y CONDE NO a Ezequiel, en concepto de autor de un delito contra seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas; otro delito contra la seguridad vial, por negativa a la práctica de las pruebas de detección alcohólica, y dos faltas contra el orden público, con la atenuante analógica de embriaguez, en el delito y en las faltas, a las siguientes penas:

    Por el primer delito, la pena de 8 meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 E, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes.

    Por el último delito, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

    Por cada una de las faltas, a la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 E.

    Las penas de multa impuestas, llevarán aparejadas una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cutas dejadas de abonar.

    El condenado, indemnizará al agente de la policía local de Ses Salines NUM000, en la cantidad de 297,50 E. por las lesiones sufridas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono el día de privación de libertad sufrido por la presente causa.

    Se imponen al acusado las 8/10 partes de las costas procesales.

    Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel de una falta de lesiones, con declaración de oficio de 1/10 parte de las costas procesales.

    Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al agente de la policía local de Ses Salines NUM000, de una falta de lesiones, con declaración de oficio de 1/10 parte de las costas procesales."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Ezequiel actuando como Procurador en su representación ANDRES FERRER CAPÓ, con asistencia Letrada de CONCEPCIÓN KRAUEL HEREDIA; siendo parte apelada: POLICIA LOCAL Nº NUM000 DE SES SALINES actuando como Procurador en su representación FRANCISCA RIBOT BINIMELIS, con asistencia Letrada de CARLOS BARCELÓ FRAU.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de POLICIA LOCAL Nº NUM000 DE SES SALINES y el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, se alza la representación procesal del acusado D. Ezequiel en recurso de apelación, argumentando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo, solicitando que se estime el Recurso y se dicte Sentencia absolutoria. Mediante Otrosí interesa que se practique una prueba consistente en que se acuerde librar oficio al Bar C#an Gori de la Colina de Sant Jordi a "efectos de que se remita a los autos certificado de su horario de cierre en el mes de Junio de año 2012". Solicitud que no puede ser atendida pues dicha petición no cumple los presupuestos formales para su procedencia, ya que la defensa ni la solicitó en el escrito -de defensa- ni posteriormente ni al inicio de la sesiones del juicio oral. Así se comprueba una vez oído el acta videográfica A buen seguro la recurrente no ignora que el art. 790.3 de la de la Ley de enjuiciamiento criminal señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquéllas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión. Ignoramos las razones por las que la defensora no solicitó dicha prueba cuando pretendía valerse de ella tal como se desprende de las actuaciones. En cualquier caso la prueba documental solicitada no está en ninguno de los supuestos contemplados en la ley, ergo procede su desestimación.

SEGUNDO

Entrando ya en el tema de fondo, no se alcanza a comprender cómo se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y, a su vez, la del principio "in dubio pro reo", cuando como ya expresara la lejana STS de 26 May. 1999 : «hemos señalado en múltiples sentencias que el principio in dubio pro reo no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio in dubio pro reo tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia». Por lo tanto, no cabe alegar por vía del recurso de apelación vulneración de tal principio; si se estima que el Juez a quo condenó sin pruebas de cargo, podrá alegarse vulnerada la presunción de inocencia; y, si admitiendo la existencia de pruebas, se estiman mal apreciadas, podrá alegarse error de hecho en su valoración; más no cabe alegar que se vulneró el principio in dubio pro reo, pues ello solo podría darse si el Juez hubiera tenido dudas y, pese a ello, decidió condenar; lo que, por pertenecer a la esfera interna del juzgador, sería, además de anómalo, absolutamente indemostrable, salvo que el propio juzgador hubiera plasmado en su sentencia que condenó pese a tener dudas, hecho realmente impensable y que, desde luego, no se da en este caso, en que el Juzgador no refiere albergar duda alguna sobre los hechos que declara probados y la participación en ellos de los acusados. Denunciar la primera significa reconocer que no ha existido prueba alguna en el acto público, oral, solemne y contradictoria del juicio que desactive la presunción que adorna a todo ciudadano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución ; y ampararse en la duda que le favorece significa reconocer que existen tantos elementos contradictorios en el material probatorio aportado que debe privilegiarse la posición del acusado. Ni una ni otra puede estimarse producida, toda vez que ha existido una justificada batería probatoria dirigida a fundamentar la culpabilidad del recurrente y no ha tenido la Juzgadora de Instancia, tampoco la tiene esta Sala duda alguna, sobre la concurrencia de tales elementos en la dirección incriminatoria.

Dejando al margen la infructuosidad de las preguntas retóricas y de las suposiciones contenidas en las alegaciones del escrito de recurso, algunas de ellas propias de un juicio de intenciones y de afirmaciones inaceptables -como por ejemplo afirmar que la Sra. Valle (del Bar Anfós) incurrió en falso testimonio- incluso desde el derecho de defensa, el cual como todos los derechos tiene un límite que no debe sobrepasarse- en llamativo contraste con la prueba practicada, nos ceñiremos a los argumentos exculpatorios que se enumeran en la conclusión Tercera del escrito del recurrente, el cual, resumidamente, señala que cuando le fue dado el Alto por la Policía Local no estaba conduciendo, ni siquiera estaba sentado en el asiento del conductor, sino que estaba con medio cuerpo fuera, cogiendo el tabaco de la guantera, razón por la cual no tenía porque someterse a la prueba de alcohol, ya que no es delito consumir alcohol. Que llegó a la Colonia de Sant Jordi sobre las 00,45 horas de la madrugada (aunque incorrectamente señala las 12,45) se dirigió directamente a su domicilio, bajó a pasear al perro y se fue con su taxi a la C/ Marina donde lo dejó aparcado, negando que hubiera estacionado en la Avda. Primavera y dijo que venía del Bar C#an Gori. Muestra la apelante el reproche y la censura, con invocación del derecho a la presunción de inocencia, primero contra la Policía Local por no haber ido a comprobar el horario del Bar citado, y después contra la Sentencia de instancia, al indicarle a la defensa que debió haber aportado a los autos los testigos que acreditaran que el Sr. Ezequiel estaba en el establecimiento en la hora crucial. Esta Sala está absolutamente de acuerdo con los razonamientos de la Magistrada a quo.

Nos explicamos: Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una "probatio diabólica" de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá de soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de...

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