SAP Granada 73/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:143
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 79/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1084/12

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 73

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Lucía, representado/ a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/ Dª Miguel Ángel Labella Ruiz, contra D. Gaspar, Dª María Dolores y D. Oscar, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendido/a por el/la Letrado/ a D/Dª Roberto Rodríguez Domínguez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10 de noviembre de 2014, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimando parcialmenhte la demanda formulada por Dña. Lucía, representada por la procuradora Dña. María Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Labella Ruiz, frente a D. Gaspar, Dña María Dolores y D. Oscar, representados por el procurador D. Andrés Alvira Lechuz y asistidos por el letrado D. Roberto Rodríguez Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de ellos a que le abone a la actora la cantidad de 20.649,72, euros que le adeudan, más sus respectivos intereses legales devengados desde las fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 10-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario 1084/12, seguido por demanda de Dª Lucía, frente a D. Gaspar, Dª María Dolores y D. Oscar, en reclamación de cantidad de 67.331,01 #, se interpuso por la representación de los Sres. Demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 79/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A) Error en la apreciación de la prueba, motivo que divide en los siguientes apartados: 1)El retraso en la venta del inmueble es imputable a Dª Lucía . 2)La cancelación y la constitución de un nuevo préstamo, es una decisión unilateral de Dª Lucía . B)Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida al Art. 1124 del Código Civil (el motivo dice, creemos que por error, Art. 1214 del Código ivil), que subdivide en los siguientes apartados: 1)Incumplimiento por parte de Dª Lucía del Acuerdo alcanzado el 16-6-14. 2)Compensación de cantidades abonadas por los sres. apelantes. 3) Reclamación del impuesto por cancelación de hipoteca.

SEGUNDO

Primer motivo .- Alega que la sentencia yerra en la valoración probatoria respecto de lo cual hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y el citado motivo lo desarrolla en dos apartados: A)De un lado, que el retraso en la venga del inmueble es imputable a Dª Lucía . B)La cancelación y constitución de un nuevo préstamo es una decisión unilateral de Dª Lucía . Veamos, pues: A) Retraso en la venta del inmueble

.- Sostiene la apelante que es imputable a la actora, pues "el hecho de que la compraventa del inmueble no se llevara a cabo antes responde a la actitud de Dª Lucía, como queda constancia documental en los correos que se cruzan los hermanos, en los que se ve la voluntad clara de la actora de "apretar" al comprador hasta un precio por debajo del cual no está dispuesta a vender, manifestando el resto de los hermanos que es una decisión de ella misma, al ser quien se haría cargo del préstamo llegado el momento (folios 209 y 210)". La resolución de este primer extremo, exige partir de un dato objetivo plenamente acreditado, como es la existencia de una mala relación familiar entre las partes litigantes surgida, como señala la resolución apelada, a partir de finales del año 2010, fecha en la que la actora se vio obligada a abonar la cuota íntegra de la hipoteca que gravaba el piso NUM000, del nº NUM001 del PASEO000 de esta ciudad, al no haberse conseguido su venta, como estaba previsto, antes de que se agotara el remanente del préstamo. Y ello, como consecuencia de la propuesta de D. Gaspar a los otros tres hermanos, Dª Lucía, Dª María Dolores y D. Oscar, de adquirir el citado piso, que era el domicilio de sus padres, propiedad de la sociedad patrimonial perteneciente a la familia, Granajardín SL, con el fin de obtener un préstamo hipotecario para afrontar las deudas del padre, Sr. Estanislao, y proceder después a su venta, suscribiéndose el préstamo por 1.075,000 # en 24-9-08, por los hermanos, obligándose estos a su abono por partes iguales. Las primeras cuotas se hicieron efectivas junto con los demás gastos de la vivienda, con el sobrante del préstamo, hasta que en Agosto de 2009, la actora se hizo cargo de los gastos por suministros, adquiriendo en Noviembre de 2009 una plaza de garaje, por indicación de su hermano D Gaspar, con el fin de facilitar la venta del piso, y a partir del mes de diciembre de 2009, se hizo cargo la actora de los impuestos y cuotas hipotecarias, siendo la intención común y no controvertida de los cuatro hermanos, la de vender el citado piso antes de que se agotara el sobrante del préstamo, para evitar hacerse cargo personalmente de tal carga, lo que no se logró. Está acreditado que D. Gaspar era el encargado de gestionar con...

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