SAP Cuenca 68/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2015:209
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 265/2014.

Juicio Verbal nº 566/2013.

Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 68/2015.

En Cuenca, a 14 de Abril de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 265/2014, los autos de Juicio Verbal nº 566/2013 procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, seguidos por D. Jaime, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Martínez y asistido por la Letrada Dª. Pilar Lucas Soria, frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, (en reclamación de un principal de 4.356,74 #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 18 de Septiembre de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18 de Septiembre de dos mil catorce, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jaime, debo declarar la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la séptima edición por importe de

10.500 euros, así como la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes serie A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, por un importe total de 3.000 euros, concertadas con la entidad demandada CATALUNYA BANC (ANTERIOR CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), acordando en consecuencia la restitución por la demandada del principal invertido (13.500 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo, el actor deberá reintegrar la totalidad de los importes percibidos por la operación de venta de las acciones canjeadas en favor del Fondo de Garantía, cifrados en 9.143#26 euros, junto con los frutos que dicho capital ha generado, materializados en el interés legal devengado desde la fecha de la efectiva percepción, así como los importes que periódicamente hubiera recibido durante el tiempo de vigencia de los productos contratados, en concepto de cupón o rendimientos propios de dichos productos; cantidades todas ellas, que devengarán el correspondiente interés desde la fecha de la sentencia. Todo ello acordando asimismo, la expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

Segundo

Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), se interpuso contra la misma recurso de apelación. En tal recurso, tras invocar las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesaba la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la entidad bancaria; con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. La parte actora no tiene las acciones en su patrimonio; razón por la cual la ejecución de la Sentencia devendría imposible.

  2. Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción respecto de las obligaciones de deuda subordinada adquiridas en 2005, ( artículo 1.301 del Código Civil ). El dies a quo tiene lugar cuando se produce el desembolso y el contrato empieza a surtir efectos.

  3. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicios del consentimiento. En el presente caso no existió error; y de existir sería vencible.

  4. Error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor. Toda la documentación estaba debidamente inscrita en la CNMV y a disposición de la parte demandante. El banco informó y explicó debidamente a la parte actora el producto que contrataba.

  5. Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios. Se concreta en tal motivo que el Código Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato había sido válidamente confirmado, (artículo 1.309), y que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, ( artículo 1.311 ), resultando que existen una serie de hechos que conforman prueba de la confirmación de los productos contratados, (la parte demandante aceptó las liquidaciones derivadas de los productos, nunca formuló queja sobre la deficiente información o falta de claridad en la misma y recibía periódicamente los extractos de su inversión sin objeción alguna y vendió las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de depósitos).

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Jaime presentó escrito de oposición al mismo; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 265/2014). Se turnó la ponencia y se señaló para su resolución el 14.04.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; debiendo tenerse por íntegramente reproducidos en la presente Resolución.

Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque comparto y asumo íntegramente los argumentos que sobre el particular se vienen estableciendo en recientes Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, (teniendo en cuenta que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000, como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001, la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997, subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal), por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en Sentencia de 07.11.2014, recurso 478/2014, o por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en Sentencia de 16.07.2014, recurso 223/2014. Y así, por ejemplo:

.La primera de las Sentencias citadas establece lo siguiente:

SÉPTIMO De la desestimación del recurso devolutivo interpuesto tras subsumir los hechos acreditados en la normativa aplicable: Si se lee atentamente el recurso de devolutivo interpuesto por la demandada podrá comprobarse que viene a aceptar el contenido de la sentencia de instancia en cuanto que declara la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y de adquisición de participaciones preferentes, por lo mismo que en el citado recurso, que descansa en dos motivos, como quedó visto, se denuncia error de derecho en el sentido de que no es posible acceder a la nulidad cuando las participaciones preferentes se permutaron en acciones, que luego se vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos; y es que la propia demandante, en tesis de la recurrente, no podría cumplir con las obligaciones que en la nulidad establece el artículo 1303 del código civil, cuando dispone que declaraba la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recose la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6016,75 #, más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en...

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