SAP Cádiz 15/2015, 9 de Febrero de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 15/2015 |
Fecha | 09 Febrero 2015 |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20130006651
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 312/2014
Asunto: 1006/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 1481/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: SO
Apelante: MUROS Y TABIQUES S.L.
Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA RAEZ
Abogado: MANUEL AREVALO AGUILAR
Apelado: Tomasa, Yolanda y Mariano
Procurador: VICTORIA EUGENIA CARBALLO VALDIVIELSO
Abogado:
SENTENCIA Nº 15/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
En JEREZ, a nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1481/13, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por MUROS Y TABIQUES, S.L. representado por el Procurador Sr. Osborne Garcia Raez y asistido del Letrado Sr. Arevalo Aguilar; siendo parte apelada Dª Tomasa, D. Mariano Y Dª Yolanda representados por el Procurador Sra. Carballo Valdivieso, y asistido del Letrado Sr.Santiago Gallardo ; sobre reclamación de cantidad .
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciseis de junio de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo desestimar y desestimo la la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Osborne contra Tomasa, Yolanda Y Mariano, condenando a la actorra al pago de las costas procesales".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado en su integridad los pedimentos de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante. Invoca como primer motivo de recurso la infracción de los arts. 689, 659 de la LEC y art. 300 de la LH . Sostiene que el Registrador de la Propiedad actuó con falta de diligencia al no notificar la existencia del procedimiento hipotecario a la entidad mercantil Muros y Tabiques S.L.
El Tribunal considera que la interpretación que el Registrador de la Propiedad fallecido realizó de dichos preceptos no puede ser considerada errónea ni arbitraria. Se trata de una interpretación ajustada a Derecho de losarts. 689 y 659 de la LEC.
El art. 689 de la LECaparece titulado como "Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores" y contiene dos párrafos claramente diferenciados. En el primero, se impone al órgano judicial la obligación de notificar la existencia del procedimiento a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción registral de dominio, siempre que no conste haya sido requerida de pago, ni notarial ni judicialmente. En el segundo, con remisión directa a lo dispuesto en el art. 659 de la LEC, se impone al Registrador la obligación de comunicar la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas, en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 689 de la LEC, respecto del titular del dominio inscrito, la obligación se impone al órgano judicial. Así resulta de la interpretación conjunta de este precepto con el art. 685 de la LEC, según el cual, "la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de los bienes." De ambos preceptos se desprende que la demanda de ejecución hipotecaria debe dirigirse, no solo frente al deudor hipotecario sino frente al tercero poseedor cuyo dominio figure inscrito en el Registro con posterioridad a la hipoteca. El órgano judicial debe velar porque la relación jurídico-procesal quede correctamente constituida en el proceso de ejecución hipotecaria y que por tanto, lademanda de ejecución hipotecaria haya sido dirigida, no solo contra el deudor hipotecario, sino también contra el titular del dominio inscrito.Por tanto, en caso de que se haya omitido demandar a éste último, si de la certificación de dominio y cargas se desprende la titularidad del dominio de la finca hipotecada en favor de tercero no deudor, el órgano judicial debe poner en conocimiento de éste la existencia del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 689 de la LEC . La intervención en el proceso del titular del dominio inscrito es una exigencia ineludible, con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos y su control y exigencia compete al órgano judicial.
El Registrador de la Propiedad emitió la certificación de fecha 3 de abril de 2009 con expresión de quien era el actual titular del dominio inscrito y quienes eran los titulares de otros derechos reales, expresando que a éstos había notificado la existencia del proceso de ejecución hipotecaria y no llevando a cabo notificación alguna al titular del dominio. No se advierte error alguno en el contenido de la certificación registral. A la vista de su contenido y de la propia demanda de ejecución hipotecaria, el órgano judicial disponía de los elementos suficientes para actuar con arreglo a lo dispuesto en el art. 689 de la LEC .
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