SAP A Coruña 232/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2015:965
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2015

- RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15019 41 2 2013 0003637

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2014- M

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Julio

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª MARIA AGRA LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Olegario

Procurador/a: D/Dª, PAULA MARIA PARDO GAYOSO

Abogado/a: D/Dª, JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Iltmos/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 457/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Rápido nº 300/2013, seguidas de oficio por un delito quebrantamiento de condena, figurado como apelante Julio representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la letrada Sra. Agra López y como apelados Olegario representado por la procuradora Sra. Pardo Gayoso y defendido por el letrado Sr Blanco Regueiro y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de A Coruña con fecha 30-9-2013 dictó sentencia y cuya parte dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Olegario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del Código Penal, y de la falta de amenazas del artículo 620,2 del mismo cuerpo legal, con declaración de las costas de oficio, así como auto de aclaración de fecha 7-11-2013 por el que se acuerda SUBSANAR la sentencia en el FALLO, donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO", debe decir " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Julio, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-11-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-3-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos de la naturaleza del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, ha venido a absolver al acusado Olegario del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de amenazas por los que venía siendo objeto de acusación. Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular, en el que interesa, con revocación de la resolución recurrida, la condena del acusado en los términos interesados en el escrito de recurso.

En su escrito de impugnación la parte recurrente invoca un presunto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, cuestionando por ello tanto el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia como los razonamientos del Juzgador a quo que le han llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio. Como se afirma en el primero de los fundamentos de la sentencia, y ello no es cuestionado por el recurrente, el encuentro del día 27 agosto de 2013 entre el denunciante y el acusado se produjo de una manera una manera casual o fortuita, por lo que la discrepancia del recurrente con el contenido de la sentencia se centra en la valoración que de lo sucedido a partir de ese momento se ha realizado por el juzgador de instancia. Así, en la sentencia, y tras indicarse en sus Fundamentos Jurídicos que las declaraciones prestadas por el denunciante y su esposa, por una parte, y por el acusado y sus acompañantes, por otra, "son contrapuestas", y que unas y otras "son igualmente creíbles ... sobre todo dada la brevedad del encuentro y la subjetividad que comporta la interpretación de un gesto que puede ser equívoco" se llega a la conclusión de que procede dictar un pronunciamiento absolutorio para el acusado, estimando en este sentido el juzgador de instancia que, al describir el gesto que el denunciado hizo con las manos, el denunciante y su esposa lo hacen de forma diferente. El recurrente, por el contrario, estima que las descripciones ofrecidas por el denunciante y su esposa no fueron dispares, y que ambos entendieron que el gesto iba dirigido hacia el primero. Sin embargo, no cabe apreciar que la valoración realizada por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el plenario resulte ilógica, irracional o incongruente, por lo que no procede ahora su modificación por vía de recurso.

Con relación a la motivación de los pronunciamientos absolutorios, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado (así STS 249/2013, de 19 de marzo ) que resulta también incuestionable que la motivación de las sentencias absolutorias requiere una menor intensidad que la exigible a las resoluciones de condena, dado que la presunción de inocencia que protege al acusado no resulta vulnerada con una sentencia absolutoria y sí quedaría en cambio conculcada mediante un fallo condenatorio que no estuviera sustentado en prueba de cargo suficiente, que tendría que figurar debidamente explicitada...

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