SAP A Coruña 136/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1051
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 324/2014

Proc. Origen: Juicio verbal Civil 900/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 136/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 324/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil 900/12, sobre, negación de servidumbre de paso, siendo la cuantía del procedimiento 2.274,20 euros, seguido entre partes: Como APELANTEAPEALADA: Enma y Manuela, representadas por el Procurador don Víctor López Riobóo y Batanero; también como APELANTES-APELADOS: Sonia, Oscar y Angelina, representados por el Procurador don Xulio X. López Valcárcel y como APELADO : Victorio, representado por el procurador don Vicente Estévez Doamo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 11 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de Victorio asistido de la Letrada Sra. Verónica Urreaga Iza contra Enma, Angelina, representadas Enma y Manuela por el procurador Sr. López-Rioboo Batanero y asistidas del Letrado Sr. José P. Casas, las tres ultima en rebeldía procesal, debo declarar y declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda y propiedad del actor, no está gravada con servidumbre de paso alguna, por lo que los demandados habrán de abstenerse en lo sucesivo de pasar por y sobre la misma .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los procuradores don Víctor López Riobóo y Batanero y don Xulio X. López Valcárcel, en nombre de sus representados respectivamente, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 11 de marzo de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de don Victorio contra doña Enma, doña Manuela, doña Sonia, don Oscar y doña Angelina, declarando que la finca descrita al hecho primero de la demanda, propiedad del actor, no está gravada con servidumbre de paso alguna, por lo que los demandados habrán de abstenerse en lo sucesivo de pasar por y sobre la misma.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La acción que se ejercita es la de negatoria de servidumbre de paso, que como toda servidumbre se define en el Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida se llama predio dominante; el que la sufre predio sirviente. Definición objeto de críticas ya que aquí sólo se incluirán la denominada servidumbre predial, pero también existen servidumbres personales recogidas en el art. 531 >.

Por su parte ya la anterior Compilación gallega ley 4/1995 de 24 de mayo de Derecho Civil de Galicia ( LDCG) define y distingue servidumbres y serventías y así su art. 30 definía las serventías como el paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que no consta el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan.

Por mucho que los demandados que se han opuesto a la demanda afirman que se trata de una serventía y que es obvio que el camino litigioso no es camino público (hecho reconocido y por lo demás probado).

No puede considerarse como serventía cuando falta un requisito esencial: >.En el caso enjuiciado el dominio sí consta y es del actor. Así consta en la descripción de su título de propiedad -doc. 4 a 8 de la demanda- completados con la partición y adjudicación a Victorio de la finca litigiosa que fuera de su padre, del que la heredó y que le fue adjudicada en la partición.

Por ello la insistencia de la parte demandada de negarle legitimación al actor es improcedente: la acción la promueve Eulalio, propietario de la finca por título que presenta y en el que consta "libre de toda carga", y al fallecimiento de éste su hijo ocupa su lugar por sucesión procesal, por lo que, y estaría legitimado pero aún más: la finca le fue adjudicada a Victorio por lo que la legitimación no precisa más análisis para que le sea reconocida al actor".

"Segundo.- También se señala que la sentencia de la Audiencia Provincial que en su día resolvió en apelación la sentencia del Juzgado nº 9 donde eran las actores las ahora demandadas Enma y Manuela frente a Eulalio y Alfonso, se resolvió de determinada forma, sostiene la demandada que es clara. No se duda de tal apreciación. Pero no se refiere al derecho de servidumbre de paso. Es un juicio posesorio: recuperación de la posesión. Cuestión de hecho y no de derecho.

Las demandadas no tienen título que ampare su derecho a pasar por y sobre la finca del actor. No acredita que se haya constituido a su favor el derecho de servidumbre de paso por y sobre la finca del actor por ley (la sentencia de la Audiencia Provincial se refiere al hecho de pasar, no al derecho), por dedicación del dueño del predio sirviente ni por negocio jurídico bilateral.

Cierto que en el derecho gallego, sí cabe la posibilidad de adquirir por prescripción la servidumbre de paso en determinadas ocasiones y con ciertos requisitos, pero en este caso ni se alega, lo cual es lógico puesto que no se dan los requisitos de nuestro derecho foral.

Si bien hubo controversia respecto a la aplicación retroactiva que establecía la Ley 4/95, la misma ha quedado zanjada por el TSXG en Sentencia de 15/98 y 16/98 que no admite el carácter retroactivo de la LDCG y de ahí que sólo se adquirirán por prescripción las servidumbres de paso nacidas desde la entrada en vigor de la Ley 4/1995, lo que implica que hasta septiembre de 2015 nadie adquirirá por usucapión una servidumbre de paso. No acreditado por los demandados su derecho (que no hecho) a pasar, la demanda debe ser estimada."

"Tercero.- La estimación de la demanda obliga a imponer las costas procesales a la demandada, al amparo de lo establecido en el art. 394 de la LEC ."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Manuela y doña Enma realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) En el presente procedimiento se ejercitó en la demanda una acción negatoria de servidumbre, y esta demanda fue debidamente rebatida en la contestación que se expresó en el acto del juicio verbal, indicándose dos motivos:

      -a) se destacó que la servidumbre de paso es un derecho real que tiene una finca, la dominante, sobre otra u otras llamadas predio sirviente.

      En la demanda interpuesta, el Sr. Eulalio se nos dice que es dueño de una finca que describe (y aporta un documento que refleja esa propiedad): "una casita, con su corral, era, cobertizo y porción de terreno destinado a huerta, con una extensión total de ocho áreas..." (es decir 800 metros cuadrados; menos de 30 metros por treinta metros).

      Y resulta según la demanda, que los demandados, son propietarios de otras fincas: las NUM000 -NUM001 - NUM002 ..., que según expresa son los predios dominantes, cuyos dueños pasan por la finca del actor...

      No acredita el actor el que esos propietarios demandados, "pasan por su propiedad". Puede comprobarse en la documentación aportada. Que es una escritura de compra por los padres de uno de los demandados don Oscar de una finca en un DIRECCION000, que linda con una finca del actor, y una copia de un juicio en el que el Sr. Eulalio y Alfonso, junto con su esposa Sonia, demandada en los presentes autos, y padres del demandado Oscar, accionan en un cognición a otras personas distintas de las aquí demandadas ( Guillerma y Bartolomé ), suplicando que se declare que esos señores no tienen derecho a pasar por las fincas de los actores.

      Hacemos observar a la Sala, que la sentencia dictada en ese juicio de cognición, después de una conciliación sin avenencia, y en la que consta que el paso denegado es por un camino, no una servidumbre, la sentencia se dictó en rebeldía en las actuaciones, como puede comprobarse en la misma. Por eso no figura prueba alguna en los autos de aquel juicio. Y no puede tener ninguna trascendencia en el procedimiento de nuestro recurso ya que no son las mismas partes, ni los hechos, ni la sentencia dictada en rebeldía puede acreditar nada en relación a la servidumbre que pretende negar el Sr. Eulalio .

      Por otra parte también se alegó en la contestación que no habían sido demandados todos los propietarios de los predios "dominantes" en la negada servidumbre, porque como se acreditó con la documentación aportada, existen otras fincas que teóricamente tendrían esa servidumbre, y cuyos propietarios tendrían derecho a pasar por ella. Y no fueron demandados, existiendo por tanto una falta de litisconsorcio pasivo necesario. (Fincas NUM003 a NUM004 del plano P. NUM012 ).

      -b) La razón de que no pueden existir predios dominante y sirviente, es por la sencilla razón de que el camino que sirve a las fincas del Agro, cuyos propietarios fueron demandados, no es una servidumbre, sino una serventía de las reconocidas por el Derecho Civil de Galicia, tanto por la Ley 4/1995, de 24 de...

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