SAP A Coruña 142/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:1043
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2015

ORTIGUEIRA Nº 1

ROLLO 165/15

S E N T E N C I A

Nº 142/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ricardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. RAMON J. ALVAREZ MARIAS, y como parte demandada- apelada, Herminia, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BORRAS VIGO, asistido por el Letrado D. SALVADOR FERNANDEZ FRANCO, sobre revocación de donación por ingratitud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 11-11-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Ricardo, representado por la procuradora DOÑA ANA FERNANDEZ ALVAREZ y defendido por el letrado DON RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS contra DOÑA Herminia, representada por la procuradora SRA. BORRAS VIGO y defendida por el Letrado DON SALVADOR FERNANDEZ FRANCO.

Se imponen las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Por hallarse el Magistrado Titular de esta Sección DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ de permiso por razón de estudios, se pasó la deliberación y fallo de este asunto al día 30 de abril de 2015.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en la demanda de revocación de donación por ingratitud que, al amparo de lo normado en el art. 648 del CC, ejercita el demandante D. Ricardo contra la que fue su esposa Dª Herminia .

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira desestima la demanda, por considerar que la donación es simulada, en tanto en cuanto contiene una disposición de carácter oneroso para corregir un desajuste económico que se había producido entre las partes. El juzgador a quo razonó que la causa del contrato, que se denominó de donación, no era la liberalidad del demandante, sino la adecuación de la titularidad del bien a las aportaciones realizadas por ambas partes para su adquisición y rehabilitación. Lo que se celebró en realidad, sigue diciendo la sentencia apelada, es un contrato llámese como se quiera por el que se restableció la titularidad conjunta del bien supuestamente donado.

Contra tal resolución judicial se interpuso por el demandante el correspondiente recurso de apelación, postulando la íntegra estimación de la demanda deducida, y, por lo tanto, que se decretase la nulidad por ingratitud de la donación realizada a la demandada por escritura pública de 25 de enero de 2012, dejándola sin efecto y ordenando la cancelación registral a que hubiera dado lugar.

El recurso de apelación no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Sobre las infracciones procesales alegadas y valoración de la prueba.- Con carácter previo procede analizar los motivos de naturaleza procesal discutidos.

En primer término, se afirma que la sentencia es incongruente, dado que aprecia una simulación no articulada; mas ello no es así, es cierto que no se decreta ninguna nulidad por no haber sido pedida por vía reconvencional, pero ello no impide que el juzgador a quo conozca de los hechos alegados por las partes y los califique jurídicamente en virtud del principio iura novit curia.

En este caso, sí que se esgrimió expresamente, por la demandada, en el hecho primero de la contestación, que la donación no se realizó en atención a la persona de la donataria, pues los litigantes se hallaban en proceso de separación, sino para hacer coincidir la titularidad formal del bien con la realidad material, invocando que la atribución de la vivienda al marido, en la escritura pública de adjudicación de 31 de agosto de 1999, se realizó por indicación de la notaria para provocar una inscripción, que la rehabilitación de la vivienda se llevó a efecto con ingresos de ambos cónyuges, y que con el fin de regularizar la situación de la vivienda, que figuraba documentalmente a nombre del demandado, previo consejo del notario, que posteriormente fue propuesto como testigo y a cuya declaración haremos posterior referencia, otorgaron la escritura de donación, con ello se están introduciendo todos los hechos configuradores de una simulación relativa.

Respecto de la congruencia expone la STS de 18 de mayo de 2012, cuya doctrina es reproducida en la 188/2015, de 8 de abril, que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" ( STS 29 de enero 2015 )

Como recuerda, por su parte, la STS 773/2013, de 10 de diciembre, citada por la de 12 de diciembre de 2014, "siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

Pues bien, el juzgador de instancia no se aparta del componente fáctico y jurídico del proceso, cual es una acción de revocación de una donación, que se desestima, en tanto en cuanto, aceptando la tesis sustentada en la contestación de la demanda, se estima que la donación fue la forma jurídica para realizar a la esposa una adjudicación patrimonial debida y no fruto de un ánimo de liberalidad, por lo que no se debe la gratitud propia de un acto de generosidad como es la donación, correspondiendo el enfoque jurídico al juez a quo conforme al principio iura novit curia.

No ha habido lesión del derecho fundamental del art. 24 de la CE, dado que al demandante no se le ocasionó indefensión alguna, pues conoció los hechos en que se fundaba la contestación de la demanda y tuvo oportunidad para rebatirlos como efectivamente hizo, sosteniendo la eficacia y validez de la donación cuestionada.

Como afirma la STS de 16 de octubre de 2012, el derecho de defensa solo se vulnera cuando se priva a la parte de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 62/2009, de 9 de marzo ). La indefensión relevante es aquella que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003, 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 ).

Y, en este caso, obviamente, no se ha producido una lesión de tal clase, con merma material del derecho de defensa del apelante, dado que la inexistencia de la donación, con el correspondiente animus donandi, y su utilización formal como vehículo para efectuar a la demandada una atribución patrimonial debida y no gratuita, fue introducida por la demandada en el proceso, y, por lo tanto, sometida a debate, con posibilidad real y efectiva del actor para rebatirla.

En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, la jurisprudencia que interpreta el artículo 319.1 LEC, declara que solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 165/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mediante diligencia de orden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR