SAP Alicante 80/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2015:434
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 653/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 563/11

SENTENCIA Nº 80/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 563/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lopevi Promociones Urbanas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Mirallas Reina, y como apelada e impugnante la parte actora, Dª Marí Trini, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Dominguez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 563/11, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de D.ª Marí Trini frente a la mercantil "Lopevi promociones urbanas, S.L.", declaro la resolución del contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes el día 29 de junio de 2006 y condeno a la demandada a la restitución de las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta del precio y gastos ocasionados para la resolución contractual, en total 25.800#16 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde el día 15 de marzo de 2010, así como al pago de las costas procesales.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de la mercantil "Lopevi promociones urbanas, S.L." frente a D.ª Marí Trini, con condena a la citada mercantil al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 653/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Doña Marí Trini contra la entidad Lopevi Promociones Urbanas, S.L. Y declara resuelto el contrato de compraventa de vivienda celebrado en fecha 29 de junio de 2.006, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta del precio y gastos ocasionados, en total 25.800,16 Euros más los intereses legales de la referida cantidad desde el día 15 de marzo de 2.010 así como al pago de las costas, y desestima en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil demandada Lopevi Promociones Urbanas, S.L. Frente a Doña Marí Trini, imponiendo a la demandante reconvencional el pago de las costas originadas por la reconvención.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada y actora reconvencional Lopevi Promociones Urbanas, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en esencia en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, ya que no resulta posible declarar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por incumplimiento de la obligación de avalar las cantidades recibidas, cuando la acción se ejercita una vez que la vivienda se encuentra acabada y a disposición del comprador. De forma subsidiaria, se alega por la recurrente que la vivienda objeto del contrato de compraventa fue adquirida con la finalidad de proceder a su reventa como inversión. Finalmente, de forma subsidiaria a los motivos anteriores se alega por la recurrente la incongruencia de la resolución recurrida al conceder más de lo pretendido por la actora en su escrito de demanda.

Por su parte, la demandante y demandada reconvencional Doña Marí Trini, impugna la sentencia recaída en la primera instancia en los términos en los que la misma le resulta desfavorable.

SEGUNDO

La Sentencia A.P. de Murcia (Sección 5ª) de 9 de diciembre de 2.014, "En cuanto al incumplimiento de la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, correctamente rechazado como causa de resolución del contrato por la sentencia apelada, baste decir aquí que tal obligación de la vendedora no aparece considerada como esencial por los compradores, habida cuenta que éstos abonaron cantidades a cuenta sin tener en consideración dicho aval, y la resolución del contrato solo es admisible si se trata de un incumplimiento esencial que produzca frustración del fin del contrato para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria ( STS de 10 de junio de 2010 ); y que la vivienda, como se ha apuntado, fue terminada y, en efecto, esta Audiencia Provincial, en la línea seguida por la Jueza de instancia, tiene establecido que al incumplimiento de la obligación que nos ocupa no se le puede conceder trascendencia resolutoria cuando la vivienda está concluida, y ello en base a que lo garantizado con la misma es el riesgo derivado de la falta de conclusión y entrega de la vivienda ( sentencias de la Sección 4ª de fecha 17 de diciembre de 2009 -rec. núm. 822/2009 -, de la Sección 1ª de fecha 11 de mayo de 2010 -rec. núm. 89/2010, y de esta Sección 5ª de 20 de abril de 2011-rec. núm. 67/2011 - y de 12 de mayo de 2011 -rec. núm. 107/2011 )".

En el mismo sentido puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Malaga (Sección 4ª), de 9 de octubre de 2.014 : "Pues bien respecto a la alegación de falta de constitución del aval, como causa de resolución del contrato, habrá que tener en cuenta que, como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 29 de octubre de 2010 : "La obligación del comprador de entregar el precio cierto a cambio de la cosa futura, que en este tipo de supuestos de compraventa de vivienda sobre plano supone la entrega de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, que indudablemente supone para el vendedor un particular sistema de autofinanciación para la ejecución de la obra mediante la entrega de estos pagos aplazados. Este aspecto de los mencionados contratos de compraventa, está específicamente regulado por la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que garantiza tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto, o no se entrega en las condiciones pactadas, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, patente en su Auto de 13-7-2010, núm. 473/2010, rec. 786/2008 . La citada Ley 57/1968 pretende garantizar las entregas de dinero realizadas por los compradores antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo al vendedor de la vivienda el cumplimiento de una serie de condiciones, principalmente garantizar la devolución de las cantidades entregadas mas el interés legal del dinero -y no el 6% del interés anual, de acuerdo con la disposición adicional 1ª Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval...

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