ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4321/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2015 se dictó sentencia por este Tribunal resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 146/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

La sentencia de este Tribunal acordó " PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 2012 (rec. 146/2009 ), que se casa y anula en el particular referido a utilización del aprovechamiento urbanístico bajo rasante en los términos contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

SEGUNDO.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , Doña Eugenia , Doña Paloma y D. Raimundo , Doña Amparo y Doña Filomena contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Segovia y contra la posterior resolución de 24 de noviembre de 2010 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia. Procede anular los acuerdos administrativos impugnados y para la fijación del justiprecio deberán utilizarse los mismos criterios de la sentencia de instancia salvo en el extremo referido a la aplicación del aprovechamiento bajo rasante, que no podrá ser tomado en consideración para calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable, lo que obligará a volver a calcular en ejecución de sentencia el justiprecio resultante una vez realizada la rectificación sobre este extremo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia".

SEGUNDO

El 23 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el representante legal de D. Humberto y Doña Eugenia , doña Paloma y D. Raimundo , doña Amparo y doña Filomena en el que plantea la nulidad de la sentencia, al amparo del art. 241 de la LOPJ , por entender que la misma vulnera del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la sentencia al resolver el cuarto motivo de casación incurrió, a su juicio, en una desviación respecto de la cusa de pedir introduciendo nuevos argumentos que no fueron objeto de debate, en concreto al dar la razón al Ayuntamiento recurrente sobre la imposibilidad de tomar en consideración el aprovechamiento bajo rasante como partida separada dado que este "ya ha sido tomado en consideración al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida". Considera que la parte había invocado la infracción de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 que no son mencionados por la sentencia para resolver este motivo y por ello se produce una grave desviación en la sentencia con respecto al contenido del motivo y la causa de pedir y que si el Ayuntamiento en su motivo se hubiera referido a la edificabilidad contenida en las Ordenanzas aplicables podría haber mencionado que en dicha Ordenanza se permitía una planta bajo rasante.

También aprecia una incongruencia interna de la sentencia al convalidar que el aprovechamiento se fije de acuerdo con la Revisión del Plan Especial de Zona Oriental del Acueducto y Barrio del Salvador y que luego rechace como edificabilidad aplicable la existente bajo rasante permitida en dicha Ordenanza.

TERCERO

Por providencia de 27 de marzo de 2015 se dio traslado del escrito a las demás pares para que en el plazo de diez días alegasen sobre a lo que su derecho conviniese.

El Excmo. Ayuntamiento de Segovia presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada el 16 de abril de 2015, en el que se oponía a la nulidad planteada argumentando que en su recurso de casación ya argumentó que aun cuando se tomase como aplicable la Ordenanza de Renovación de Tejido Nuevo del Plan Parcial Especial de la Zonar Oriental de Acueducto y Bario del Salvador, para calcular el aprovechamiento o edificabilidad indemnizables se habría infringido los artículos 28.3 u 29 de la Ley 6/1998 al tomar en consideración para el cálculo del justiprecio los aprovechamientos bajo rasante, y en respuesta a este motivo de casación, la sentencia le dio la razón al Ayuntamiento recurrente en este punto considerando que la eventual construcción de unas plazas de garaje se aplica sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico y no puede agregarse de forma separada una partida que materializa este aprovechamiento bajo rasante que ha sido tomado en consideración al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida.

No existe, a juicio del Ayuntamiento de Segovia, divergencia alguna entre lo planteado por la parte y lo resuelto por la sentencia ni se ha ocasionado indefensión alguna a los ahora promotores del incidente pues a la vista de tal motivo pudieron alegar cuanto a su derecho convino acerca del citado motivo en el trámite de oposición al recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. Dado su carácter excepcional, el incidente debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada sujeta al principio de seguridad jurídica (Cfr. ATS de 30 de noviembre de 1998 )".

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, la parte alega una desviación entre los términos en los que se planteó el debate en el recurso de casación y lo resuelto por la sentencia en el extremo referido al aprovechamiento aplicable, en concreto, a la posibilidad de incluir o no el aprovechamiento bajo rasante para calcular el justiprecio de los bienes expropiados.

El cuarto motivo del recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Segovia argumentaba que aun cuando se aceptase el entorno utilizado, para calcular el aprovechamiento aplicable, conforme a lo establecido en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 no podría incluirse la edificabilidad bajo rasante pues "se tomaría en consideración un aprovechamiento lucrativo superior al que realmente resultaría de aplicación".

Los expropiados entendían, por el contrario, que la imposibilidad de tomar en consideración el aprovechamiento bajo rasante es una cuestión nueva que no fue planteada por el Ayuntamiento ni en vía administrativa ni en el proceso de instancia por lo que dicha alegación no puede ser conocida "ex novo" en casación. En todo caso, argumentaban que los preceptos invocados como infringidos no excluyen el aprovechamiento bajo rasante y en aplicación del método residual hay que tomar en consideración el principio de mayor y mejor uso previsto en el art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo.

Planteados en esos términos el debate, la sentencia descartó que se tratase de una "cuestión nueva" pues la sentencia impugnada en este punto se apartó de lo considerado en las resoluciones administrativas, asumiendo un informe pericial que incluía la edificabilidad bajo rasante, por lo que resultaba lícito cuestionar en casación un extremo que fue introducido como elemento de valoración en el informe pericial, asumido por la sentencia, que agrava la situación del Ayuntamiento recurrente. Y por lo que respecta a la procedencia de incluir o no el aprovechamiento bajo rasante se afirmaba en la misma " Tiene razón el Ayuntamiento recurrente cuando sostiene que no debe incluirse como un elemento autónomo la edificabilidad bajo rasante, pues la eventual construcción de unas plazas de garaje se aplica sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico, por lo que no procede agregar como separado una partida que materializa este aprovechamiento que ya ha sido tomado en consideración al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida. Debe descartarse el argumento de los expropiados, utilizado también por el informe pericial, invocando el principio de mayor y mejor uso contenido en el art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, pues entremezcla cuestiones relativas al aprovechamiento, con las referentes al cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, al que se refiere la Orden ECO/805/2003 y por tanto el principio inspirador al que se alude en su artículo 3 c) que se aduce como motivo de oposición" . Lo que determinó la modificación del aprovechamiento aplicable, y consiguientemente del justiprecio alcanzado, fijando como bases para el cálculo " los mismos criterios asumidos por el Tribunal de instancia basándose en el informe pericial pero descontando el aprovechamiento urbanístico bajo rasante, cálculo que deberá hacerse en ejecución de sentencia ".

No se aprecia desviación alguna entre la alegación planteada y debatida en el recurso de casación y lo resuelto en la sentencia, pues, en definitiva, se discutía el aprovechamiento aplicable en este caso, en concreto, la procedencia de aplicar o no el aprovechamiento bajo rasante, y la sentencia consideró que este no era computable pues la posibilidad de incluir una planta para garaje bajo rasante en la Ordenanza del entorno no podía computarse como un elemento autónomo de la edificabilidad añadido sino incluida " al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida" , descartando así mismo invocación del principio de mayor y mejor uso, contenido en el art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, como argumento para aplicar el aprovechamiento bajo rasante, lo que conllevaba la infracción de los preceptos invocados destinados a fijar el aprovechamiento urbanístico aplicable.

La sentencia resolvió, por tanto, la pretensión planteada utilizando lo argumentos que estimó procedentes y dando respuesta a las diferentes alegaciones debatidas.

En todo caso, no está de más recordar a la parte promotora de este incidente que ni el principio de congruencia ni el derecho a obtener una tutela judicial efectiva se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). El principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión

TERCERO

Procede, de conformidad con lo razonado, declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones e imponer al solicitante las costas correspondientes al presente incidente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Segovia, de la cantidad de 600 €.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por la representación procesal de D. Humberto y Doña Eugenia , doña Paloma y D. Raimundo , doña Amparo y doña Filomena con condena en costas de la parte que planteado el incidente, con la limitación establecida en el último fundamento de este Auto .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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