ATS, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 13 de noviembre de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "Eurohueco, S.A." contra la sentencia de 27 de enero de 2014, aclarada por auto de 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 645/2010 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "Eurohueco, S.A.", se ha promovido, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 13 de noviembre de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en el siguiente Razonamiento:

"(...) El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 . Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 , y de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ).

(...) En el caso de autos, aunque la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación fijó la cuantía del recurso contencioso en la cantidad de 600.276,15 euros, sin embargo dicha cuantía, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, es el importe total del recargo de apremio liquidado por retraso en el pago de cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, sin que, razonablemente, el importe de ninguno de los recargos de apremio liquidados, en relación con cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos, que es el criterio a tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, conforme ha quedado reflejado en el anterior Razonamiento Jurídico, supere el límite legal exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, como se ha dicho, el importe total de los recargos de apremio liquidados (600.276,15 euros) y el periodo que comprende (ejercicios 2000 a 2003, ambos inclusive).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada.

(...) No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin negar que el importe de ninguno de los recargos de apremio liquidados por retraso en el pago de cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, superen el límite legal para acceder al recurso de casación, sostiene la admisión del recurso por su relevante interés casacional, pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, por todos auto de 18 de noviembre de 2010, dictado en el Recurso de Queja número 104/2010 , el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, superando el límite legal para acceder al recurso de casación, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen, en el que, como ha quedado razonado, su cuantía no supera el límite mínimo legal para tener acceso a la casación.

Tampoco obsta a dicha conclusión la invocación del artículo 86.3) LJCA -impugnación indirecta del artículo 66.6 del RD 520/2005 - pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el artículo 86.3) LJCA sólo faculta a acceder a la casación cuando la sentencia recurrida ha declarado nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y este no es el caso, pues la Sala de instancia no tiene competencia para tal declaración por tratarse de un Real Decreto. En estos casos, debe plantearse la cuestión de ilegalidad.

Por último, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre".

SEGUNDO .- Alega la representación procesal de "Eurohueco, S.A.", en síntesis, que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, ya que la Ley de la Jurisdicción entiende recurrible en casación asuntos con evidente interés casacional. Considera "totalmente errónea y rigorista la conclusión del Tribunal, quien aplica unos criterios de determinación de la cuantía para el acceso a casación desproporcionados e injustificados para el caso concreto", y que "ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo". Añade que "el hecho de que sólo accedan al recurso de casación las Sentencias dictadas en única instancia, unido a la doctrina de la Sala Tercera sobre el criterio de determinación de la cuantía en materia tributaria (periodo de liquidación del tributo), está provocando que muchos asuntos de índole tributaria y de gran interés jurídico no accedan al recurso de casación en detrimento de la necesaria seguridad jurídica". Reiterando las dos cuestiones básicas que se plantearon en el recurso de casación, argumenta como "la impugnación de disposiciones generales -entre las que se incluyen los reglamentos- reviste especial interés casacional, y ello ya debería por si sólo ser motivo de admisión del recurso de casación". Entiende que el artículo 44.3.a) del Reglamento de Impuestos Especiales "únicamente se limita a establecer la periodicidad -mensual- del devengo o liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, pero en ningún caso el límite cuantitativo para el acceso a la casación".

TERCERO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, manifestaciones que, en lo sustancial, ya fueron vertidas en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA y que han recibido respuesta motivada en el Auto de 13 de noviembre de 2014, razonándose en el mismo las reglas de determinación de la cuantía que fueron aplicadas.

CUARTO .- A lo anterior debe añadirse que no obstan a la conclusión de inadmisión del recurso de casación las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito promoviendo el incidente de nulidad del referido Auto de 13 de noviembre de 2014 dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia ya que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, siendo tal derecho garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. Por otra parte, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Por último, la declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 13 de noviembre de 2014 formulado por la representación procesal de la mercantil "Eurohueco, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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