SAN, 27 de Enero de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:195
Número de Recurso645/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 645/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad EUROHUECO, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a procedimiento de apremio, en cuantía de 600.276,15 #; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2.010 por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2.010, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Providencia de apremio emitida el 19 de junio de 2.009 e importe de 3.601.656,90 #, incluído el recargo de apremio.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada, junto con la providencia de apremio emitida el 18 de mayo de 2.009 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña; subsidiariamente, se declare que el art. 66.6 del Real Decreto 520/2005 es nulo e ilegal y, por ende, se acuerde su inaplicabilidad en el presente caso concreto. Y para el caso de que el Tribunal no sea competente para declarar la nulidad de dicho precepto con efectos erga omnes, se plantee la pertinente cuestión de ilegalidad, todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, sin que sin embargo se propusiese la práctica de prueba alguna, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, que el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña dictó en fecha 18 de mayo de 2.009 providencia de apremio notificada el 22 de mayo siguiente, contra la entidad EUROHUECO, S.A.,con clave de liquidación A0885105076000596, emitida en concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos-Actas de Inspección, ejercicios 2000-2003, por importe total de 3.601.656,90 #; interponiendo la interesada, previo recurso de reposición desestimado mediante acuerdo de 19 de junio de 2.009, reclamación económico administrativa ante el TEAC en la que solicitaba la anulación del acto impugnado al amparo de lo dispuesto en el art. 165.2 de la Ley General Tributaria, al encontrarse suspendida la deuda tanto en vía administrativa como en vía judicial, conforme acredita con copia del Auto dictado por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de julio de 2.009 .

La Reclamación fue desestimada por Resolución de 22 de septiembre de 2.010, con base en que no existe constancia en el expediente de que la reclamante hubiese cumplido el requisito de comunicar a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso la circunstancia de haberlo interpuesto y haber solicitado la suspensión del acto recurrido, por lo que no puede considerarse que dicha Administración estuviera obligada a mantener los efectos de la suspensión, en aplicación del art. 233, apartado 8, de la Ley 58/2003, General Tributaria. Lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega la parte actora en su escrito de demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, la improcedencia de la providencia de apremio, ya que la liquidación principal se encontraba suspendida, existiendo la posibilidad de subsanar los defectos formales exigidos en...

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