SAP Alicante 49/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2015:404
Número de Recurso692/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 692/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 160/08

SENTENCIA Nº 49/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 160/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez-Bedmar Bolarín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 160/08, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra D. Esteban, Purificacion en rebeldía procesal, y la HERENCIA YACENTE DE D. Jorge representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, debo condenar y condeno a estos últimos a pagar a la actora la cantidad 5,824,80 euros más los intereses moratorios a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el expositivo cuarto de la presente resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 692/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 6 de julio de 2.009 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por el Instituto de Crédito Oficial, y condena a los demandados Don Esteban, Doña Purificacion y Herencia Yacente de Don Jorge, a pagar a la actora "la cantidad de

5.824,80 Euros más los intereses moratorios a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el expositivo cuarto de la presente resolución", sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa primera instancia.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante Banco de Crédito Oficial, interpone recurso de apelación mediante el que se impugna "la aplicación de la teoría del retraso desleal a los intereses de demora reclamados, así como a la facultad moderadora efectuada por el Juzgador respecto a los intereses de demora".

SEGUNDO

En la forma que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el recurso de apelación en el presente supuesto ha quedado reducido a la determinación de los intereses de demora que se realiza en la resolución recurrida así como respecto a la facultad moderadora del Juzgador de Instancia respecto de tales intereses.

Resulta procedente la cita a título de ejemplo de la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. De Alicante de 8 de octubre de 2.012, en la que se reitera el criterio que ha venido siendo mantenido por esta Sala de Apelación Provincial:

"Tercero.- Desestimada la excepción de Prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, procede entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones debatidas en la primera instancia, y en este sentido debe precisarse que los demandados se oponen a la reclamación formulada en su contra alegando que son excesivos los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo y que nos encontramos ante un retraso desleal y abuso de derecho en la reclamación que se realiza por la entidad demandante, teniendo lugar en el año 2.008 una reclamación judicial de una deuda que fue contraída hace veinte años, que en su origen fue de 1.785,01 Euros y que ha derivado en una reclamación de 5.328,64 Euros.

Son ya muchas las resoluciones de la Sección Séptima, cuya doctrina esta sección 9ª viene siguiendo, en las que se viene rechazando la denominada doctrina del retraso desleal por las razones contenidas en la doctrina jurisprudencial que se refleja en las numerosas citas del propio recurso de la parte apelante, por lo que siguiendo esta línea no podemos aceptar la existencia del retraso desleal en la convención que nos ocupa. Por el contrario hemos admitido la validez de la notificación de la oferta de condonación por su publicación en los diarios oficiales. Recuerda la Sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2002 que "Ciertamente la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo ( SS. 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 13 julio 1995, 4 julio 1997

, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (S. 4 febrero 1994y cita)"; en el mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de octubre de 2004 al afirmar que "El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso".

Aquí, salvo el mero transcurso del tiempo, no despliega el Instituto demandante conducta alguna que permita hacer creer a los obligados al pago -que perfectamente sabían que no se trataba de un préstamo a fondo perdido y que debían devolverlo- que la deuda no les iba a ser reclamada. Es más, el anuncio en el año 2000 en los diarios oficiales de la parcial condonación de la deuda a los que cumpliesen ciertos requisitos ya es signo representativo de esa voluntad de cobro.

No obstante, como también reiteradamente estableció la Sección Séptima en numerosas sentencias, y posteriormente esta misma Sección, en orden esencialmente a mantener un criterio unificado y constante evitando agravios...

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