SAN, 1 de Abril de 2015
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2015:1453 |
Número de Recurso | 479/2011 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000479 / 2011
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06127/2011
Demandante: DISTON'S S.L.
Procurador: Dª SOFIA GIL PEREDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a uno de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 479/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Sofía Gil Pereda, en nombre y representación de la entidad DISTON'S S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de diciembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante Providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2015, señalamiento que se suspendió por Providencia de fecha 5 de febrero de 2015 y se requirió al recurrente a fin de que aportara documentación necesaria para resolver el presente, documentación que fue presentada. Mediante Providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo dictado por el Tribunal económicoAdministrativo Central (TEAC) el 5 de octubre de 2011, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por DISTON#S S.L., como sucesora universal de la entidad EDIFICIOS HOYOS S.L., contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de 29 de septiembre de 2009, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, correspondiente a cuota e intereses, y sanción, respectivamente, en cuantía de 3.508.700,17 euros.
La resolución impugnada trae causa de una actuación de la Inspección referida a una operación de reestructuración empresarial compleja que, según aquella, se habría producido del siguiente modo:
- El 22 de diciembre de 2000 se elevó a pública la fusión por absorción por parte de EDIFICIOS HOYOS S.L. sobre las entidades VALLE BALLESTERA S.L. e INVERSIONES CAMPANAR S.L., que se disolvían sin liquidación.
- El 5 de abril de 2001 se elevó a público el acuerdo de escisión total de EDIFICIOS HOYOS S.L., con la extinción total de dicha entidad y la transmisión en bloque de su patrimonio a las entidades DISTON#S S.L., HOYOS GARCIA S.L., y HOYOS SANCHIS S.L., como entidades beneficiarias de la escisión.
- Por ello, DISTON#S S.L., HOYOS GARCIA S.L. y HOYOS SANCHIS S.L. se configuran como sucesoras de la deuda tributaria de EDIFICIOS HOYOS S.L., sucesora, a su vez, de la deuda tributaria de VALLE BALLESTERA S.L. e INVERSIONES CAMPANAR S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 4371995, del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 35.j y 40.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La conclusión de la Inspección, confirmada por la resolución impugnada es que con estas operaciones de fusión por absorción y la posterior escisión se ha conseguido liquidar las cuatro sociedades y distribuir el patrimonio de las mismas entre sus socios lo que constituía, según aprecia la Inspección, el único objetivo pretendido por las partes.
En primer término, debemos rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado con base en la falta de aportación del acuerdo societario necesario para poder interponer el presente recurso ( artículo 45.2.d) de la LJCA ).
En efecto, dicha causa de inadmisión fue planteada por el Abogado del Estado en el trámite de contestación a la demanda, requiriendo la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 138.2 LJCA, la subsanación del defecto advertido, ante lo cual la parte actora aportó el referido acuerdo societario. Por ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al efecto (por todas, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la causa de inadmisión alegada al haberse subsanado el defecto advertido.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora plantea en su demanda una serie de alegaciones, a las que se opone la Abogacía del Estado. Dichas alegaciones pueden agruparse del siguiente modo:
1) Nulidad de pleno derecho por haberse producido la vulneración de las normas atributivas de la competencia para la actuación de investigación y comprobación, habiendo sido inspeccionado el contribuyente por un órgano sin competencia para ello.
2) Indebida imputación de dilaciones al contribuyente.
3) Indebida aplicación de la presunción del artículo 110.2 de la LIS, aprobada con posterioridad a la celebración de la operación de reestructuración, para considerar que ésta se ha realizado en fraude de ley.
4) Derecho de las entidades mercantiles afectadas a aplicar el régimen especial regulado en la LIS: concurrencia de motivo económico válido.
5) Indebida calificación la operación de reestructuración como operación de liquidación del patrimonio social entre los socios.
6) Procedencia de distribución de la deuda tributaria en función del valor del patrimonio atribuido en la reestructuración empresarial a cada una de las sociedades.
7) Nulidad de la liquidación por vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse causado indefensión al contribuyente, por no haberse informado al mismo de la posibilidad de instar tasación pericial contradictoria.
8) Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación y de identificación de los hechos determinantes de la infracción y de la culpabilidad.
La parte actora señala como primer motivo de impugnación la falta de competencia de la Unidad de Inspección que actuó, que venía conociendo de las actuaciones de comprobación de otro procedimiento, alegando que esta alteración competencial fue por " pura conveniencia ", no se ajustó al artículo 29 del RGIT y que sólo fue conocida por el contribuyente al serle puesto de manifiesto el expediente por el Tribunal Económico-Administrativo, adoleciendo de un grave defecto de motivación, puesto que "se delega la competencia por la sencilla razón de que la unidad de Inspección ya estaba instruyendo otro procedimiento de comprobación y entre el sujeto investigado y el que ahora se propone había un contrato de arrendamiento ", razón que la parte considera " muy práctica, pero que no sirve en absoluto para alterar los criterios atributivos de competencia previstos en las normas ", por lo que solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento inspector que finalizó con la resolución recurrida.
A esta alegación se opone el Abogado del Estado, señalando que consta en el expediente acuerdo del Inspector Regional de 14 de enero de 2003 para extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de la entidad EDIFICIOS HOYOS S.L., así como que en dicho acuerdo se indica que la extensión de la competencia se basa en " razones de eficacia y coordinación, pues la citada entidad está relacionada con otras dos sociedades cargadas en la URI-02, siendo absorbida por una de ellas con aplicación del régimen especial de la Ley 43/1995, y arrendando a la otra ".
Añade que no hay constancia en el expediente de que dicho acuerdo se notificara al contribuyente, si bien en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, recibida por un representante del contribuyente el 14 de julio de 2003, el actuario hizo constar que, por orden del Inspector Jefe, dichas actuaciones inspectoras abarcarán los conceptos y periodos impositivos indicados.
Por ello, afirma que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, tal adscripción ha de interpretarse como una medida de funcionamiento interno de la...
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