ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2452/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 937/2011 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra NODEMAR S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Arnau Tugores Rayó en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Argos Linares.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y absuelve a la empresa demandada, convalidando la extinción del contrato de trabajo que produjo el despido disciplinario procedente. El demandante ha venido prestando servicios en un hotel en calidad de trabajador fijo discontinuo, con antigüedad de 12/05/08 y categoría de camarero. La empresa procedió al despido disciplinario imputando los siguientes hechos: "el jueves 30/06/11 en el servicio de la cena del bufet, el trabajador le faltó gravemente al respecto a una cliente. La cliente le hizo una pregunta sobre el precio de las bebidas y el trabajador la insultó llamándole "puta", la mujer, siendo de origen peruano, le entendió. Los clientes estaban muy ofendidos y se quejaron por escrito".

La empresa sostiene que la sanción impuesta es proporcionada a tenor de los artículos 54 y 58.1 del ET y del artículo 39.6 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería y teniendo en cuenta que el insulto "puta" proferido por el actor a una clienta, a la cara en público, en presencia de otros trabajadores y clientes, es objetivamente considerada una grave ofensa al honor y dignidad personal, implicando una grave humillación moral para el cliente. La Sala acoge el recurso razonando que la expresión utilizada por el trabajador, el contexto en que se produjo y la trascendencia de los hechos no viene empañada por la precedente discusión en el curso de la cual la cliente "insultó" al demandante pues no se conoce la entidad del insulto, por lo que no puede ser calificado de provocación adecuada a la reacción del trabajador, y tampoco consta en el relato fáctico que el trabajador se sintiera alterado por los hechos, ni en situación de tensión y nerviosismo. Llegando la conclusión que la conducta merece ser catalogada como infracción muy grave sancionable con el despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07/7/05 (R. 3148/05 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor se vio obligado a intervenir en una discusión suscitada por un cliente de la empresa con una de sus compañeras de trabajo, cuando el cliente en cuestión, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se dirigió a la misma de malos modos e incluso con gritos e insultos, llegando a provocar que la trabajadora arrancara a llorar, lo que motivó que el demandante que se encontraba presente avisara a seguridad, pero ante el retraso en comparecer decidió intentar intermediar y se dirigió educadamente al cliente solicitándole los datos que necesitaba para poderle ayuda, momento en el que el cliente comenzó a insultarle hasta que la discusión subió de tono y ambos se enzarzaron en un cruce de expresiones malsonantes, llegando el cliente a coger por el cuello al demandante y arrastrarlo hacia la calle donde se sucedieron diversos empujones y patadas entre ambos.

La Sala considera que el comportamiento del trabajador no reviste la gravedad necesaria para justificar el despido disciplinario, toda vez que la actitud del cliente fue el único detonante de la situación como lo demuestra el que ya se hubiera enzarzado antes con una compañera profiriendo gritos e insultos hasta provocar su llanto, lo que determinó que acudiese en su ayuda e intentase solucionar el problema. Y ante tan violenta situación --continua-- no es extraño que el actor perdiese los nervios y respondiese verbal y físicamente a la agresión, sin que lo hiciera de forma desmedida, desproporcionada o abusiva, cuando el cliente era de una complexión física muy superior a la del trabajador.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial la actitud del cliente fue el único detonante de la situación creada ya que se había enzarzado antes con una compañera profiriendo gritos e insultos hasta provocar su llanto, lo que determinó que el trabajador demandante acudiese en su ayuda e intentase solucionar el problema, ponderando la Sala que ante tan violenta situación no fuese extraño que el actor perdiese los nervios y respondiese verbal y físicamente a la agresión, sin que lo hiciera de forma desmedida, desproporcionada o abusiva, cuando incluso resulta que el cliente era de una complexión física muy superior a la suya. Conducta que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se imputa al trabajador es haber faltado gravemente al respeto a una cliente llamándole "puta", tras hacer una pregunta sobre el precio de las bebidas, en el servicio de la cena del bufet del hotel donde prestaba servicios como camarero.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arnau Tugores Rayó, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 335/2013 , interpuesto por NODEMAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 937/2011 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra NODEMAR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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