ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3240/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 384/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Sáiz Ruipérez en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14/07/2014 (rec. 608/2014 ), revoca la instancia desestimando la demanda rectora del presente proceso. Consta en el relato de hechos probados que los trabajadores del turno de mañana del día 19-2-2013 de la residencia de ancianos propiedad de la demandada, encontraron al comienzo del indicado turno al residente de la habitación 113 tirado en el suelo cubierto de heces, refiriendo el mismo posteriormente al director del centro que sobre las 3 horas de la madrugada había intentado ir al servicio sirviéndose de la silla de ruedas, dado que tiene ambas extremidades inferiores amputadas, cuando se cayó al suelo sin poder levantarse ni acceder al timbre, permaneciendo en la indicada situación a pesar de los continuos gritos y llamadas de socorro. En el turno de noche del día 18 al 19, se encontraba de guardia como gerocultora la demandante junto con otra compañera, las cuales habían hecho constar en el registro informático el cumplimento de las funciones pautadas en el correspondiente cuadrante, que incluían diferentes tareas de cuidados, alimentación, mediación, cambios posturales y rondas. En suplicación el despido de la actora es declarado procedente, destacando que «de la prueba videográfica derivada de la grabación de las cámaras de seguridad instaladas en los pasillos de la residencia para el control de los usuarios, y conocidas en su existencia, parecía derivarse que la demandante, como su compañera, no realizaron aproximadamente desde las 3:50 horas hasta las 7 horas, ni una sola de las funciones pautadas que incluían en el lapso temporal afectado por la omisión, siete tareas del tipo antes indicado».

Por lo que al presente recurso interesa, en instancia no se ha otorgado credibilidad a la indicada grabación por razones que descarta la Sala de suplicación. En concreto, en instancia se barajaron tres grupos de consideraciones. En el primer grupo de consideraciones se incluye dudas de carácter técnico referidas a la autenticidad de la grabación, en cuanto se dice que no se sabe si la misma es original o copia, o si puede contener algún tipo de alteración y en definitiva no se ha peritado su autenticidad. Con tales observaciones, entiende la Sala, se invierten los términos naturales de la valoración de la prueba, pues la prueba videográfica puede ser presentada directamente en el acto del juicio, sin que exista obligación alguna de que se acompañe de dictamen técnico, sino solo la posibilidad, en cuanto el art. 382.2 de la LECv. Por lo que si la grabación presentada no mostraba por sí misma y de manera patente y directa, algún tipo de irregularidad que hiciese dudar de su autenticidad, de ser negada ésta, correspondía a la parte contraria promover los medios oportunos para poner de manifiesto su irregularidad, ya fuera directamente, o recabando el auxilio judicial.

En el segundo grupo de consideraciones, el juzgador de instancia se refiere a reparos de orden también técnico, pero referido a la correlación temporal de la grabación, en cuanto que como se informó expresamente por la empresa demandada, aportando al efecto una certificación de la empresa instaladora de las cámaras, por problemas de orden técnico el sistema funciona con 23 horas de adelanto sobre el horario vigente. El tercer grupo de consideraciones se referían al objeto de la grabación, en el sentido de que no se sabía qué pasillos se está enfocando, y en consecuencia qué habitaciones se incluían en aquellos.

La Sala se opone a ambos grupos de objeciones razonando que «si en la grabación se constata que la demandante dejó pasar tiempo sin realizar ninguna de las tareas encomendadas porque permaneció en otros lugares, entonces, de no ser el día, tramo horario, turno, pasillo o la habitación en cuestión, hubiera bastado una somera indicación de en qué otro día y/o momento de la jornada y/o lugar se había desarrollado la conducta constatada, que salvo que en el hipotético nuevo momento no conocido incluyera la posibilidad de que la trabajadora permaneciera unas tres horas sin hacer nada, implicaba en definitiva una abandono de funciones [...] tampoco puede desvirtuar la evidencia de los hechos la circunstancia de que los turnos no comenzaran exactamente cuando se hacía constar en el cuadrante, en cuanto tampoco vemos cómo tal factor puede incidir en el hecho realmente decisivo, esto es, que se tiene objetivada la inacción de la interesada durante horas».

De todo lo dicho, deduce la Sala que los hechos imputados se muestran acreditados, y que por ello el despido es procedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, atacando la valoración que la Sala ha hecho de la prueba audiovisual, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25/03/2011 (rec. 285/11 ), que se pronuncia también sobre un despido disciplinario, pero en este caso lo que se discute es la viabilidad de revisar los hechos probados con base en una grabación electrónica de voz. Pretensión que la Sala rechaza porque se impugnó su autenticidad y la empresa recurrente no propuso ningún medio instrumental idóneo tendente a su autentificación, pues el testigo que presentó admitió expresamente que carecía de la formación técnica para ello, "de suerte que aquella grabación ni siquiera fue objeto visionado o escucha en el acto del juicio oral y, en consecuencia, no hubo intervención alguna de las parte al tiempo de su práctica como prueba, ni éstas formularon alegaciones o puntualizaciones tendentes a su derecho, que pudieran afectar a la formación de la convicción judicial, de suerte que ni siquiera podemos hablar de que aquel medio de prueba quedara sometido a una valoración libre conforme a las reglas de la sana crítica ( Arts. 382.3 y 384.3 LEC ), ya que ni siquiera se practicó y ello con la aquiescencia del recurrente. En un supuesto tal, la posterior reproducción de las imágenes o las voces por el Tribunal de suplicación, que ignora la caracterización física de los intervinientes en el juicio, sus voces, y carece, también, de las explicaciones o puntualizaciones que pueden expresar las partes, hace prácticamente imposible que sin el complemento de la correspondiente pericial se pueda efectuar una valoración correctiva de la efectuada en la instancia".

Huelga señalar que la situación no resulta comparable al caso de autos, pues en ni la prueba en cuestión es la misma - prueba videográfica, con imágenes pero sin sonido en el caso de autos, y grabación electrónica de voz en el de referencia--, ni las circunstancias concurrentes guardan ninguna relación. Así en el caso de referencia se pretende con base en esta prueba variar los hechos probados fijados en la instancia, pero dándose la circunstancia de la grabación ni siquiera fue objeto visionado o escucha en el acto del juicio oral, no habiendo intervención alguna de las parte al tiempo de su práctica como prueba, ni éstas formularon alegaciones o puntualizaciones tendentes a su derecho, que pudieran afectar a la formación de la convicción judicial, por lo que aquel medio de prueba no quedara sometido a una valoración libre conforme a las reglas de la sana crítica, ya que ni siquiera se practicó y ello con la aquiescencia de la empresa. Por lo que entiende la Sala que la posterior reproducción de las imágenes o las voces por el Tribunal de suplicación, que ignora la caracterización física de los intervinientes en el juicio, sus voces, y carece, también, de las explicaciones o puntualizaciones que pueden expresar las partes, hace prácticamente imposible que sin el complemento de la correspondiente pericial se pueda efectuar una valoración correctiva de la efectuada en la instancia. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que no se pretende revisar el relato de hechos sino las consecuencias atribuidas a los mismos. Y en este punto, se entienden acreditados los hechos imputados a la demandante, de dejación de sus obligaciones, porque precisamente lo que demuestra la grabación es que durante largo tiempo no llevó a cabo ninguna de sus tareas, constando que estando ella en el turno de noche, el turno de la mañana encontró a un paciente tirado en el suelo cubierto de heces, refiriendo éste que se había caído sobre las 3 horas de la madrugada, sin poder levantarse ni acceder al timbre, permaneciendo en la indicada situación a pesar de los continuos gritos y llamadas de socorro. Y la prueba videográfica derivada de la grabación de las cámaras de seguridad instaladas en los pasillos de la residencia para el control de los usuarios, lo que acredita es que la demandante no realizó aproximadamente desde las 3:50 horas hasta las 7 horas, ni una sola de las funciones que le correspondían. Y lo que la Sala hace es atribuirle autenticidad a dicha grabación, autenticidad que se había rechazado en instancia por varias razones, que la Sala desmonta al no presentar la grabación por sí misma y de manera patente y directa, algún tipo de irregularidad que hiciese dudar de su autenticidad, y acreditar, en todo caso, que en uno u otro momento la trabajadora hizo dejación prolongada de sus funciones.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Sáiz Ruipérez, en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 608/14 , interpuesto por AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 384/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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