STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso248/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 248/13, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Ismael y doña Bernarda , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 1.373/99 y acumulado 1.516/99, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración del Estado y Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar los recurso contencioso administrativos acumulados 1373/1999 y 1516/1999. Sin costas".

Con fecha 4 de septiembre de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Completar el fundamento jurídico primero de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 , en el sentido de añadir que la cantidad pretendida por la beneficiaria, como justiprecio reducir (sic) asciende a 15.270.895 Ptas (91.779,93€). Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Ismael y doña Bernarda presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara resolución

CUARTO

Teniendo la Sala por interpuesto y admitido el recurso de casación por auto de 21 de noviembre de 2013, a excepción del motivo primero, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes" , y así mismo la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., suplicando que la Sala dicte en su día Sentencia "... por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de casación alegados de contrario, resuelva que la Sentencia número 2276/2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Málaga debe permanecer invariable en todos sus términos, confirmando por tanto y de manera íntegra su contenido y condenando en costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1.373 y 1516 del año 1999, interpuestos, respectivamente, por los también ahora recurrentes, don Ismael y doña Bernarda , y por la mercantil aquí recurrida, Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 14 de mayo de 1999, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto Autopista de la Costa del Sol, Tramo Marbella-Fuengirola, sita en el término municipal de Mijas.

La sentencia recurrida desestima los recursos contencioso administrativos y frente a ella interpone el recurso de casación que nos ocupa el Sr. Ismael y la Sra. Bernarda , con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del primero, inadmitido por auto de la Sección Primera, de 21 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes en el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del principio de igualdad por no seguir el criterio recogido en la sentencia del mismo Tribunal, de 7 de julio de 2000, dictada en el recurso 884/1999 , en la que según dicen los recurrentes se expresa que todo el suelo expropiado para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol es urbanizable programado por ser un sistema general que sirve para hacer ciudades, para unir pueblos y ciudades.

Critican con el expuesto argumento que la sentencia recurrida, en armonía con la resolución del Jurado, valore el suelo como no urbanizable.

El motivo necesariamente debe desestimarse, no inadmitirse como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición con fundamento en que los recurrentes tratan de reproducir con el motivo lo alegado en la instancia.

Podrá considerarse inconsistente el desarrollo argumental del motivo, pero lo cierto es que contiene una crítica jurídica de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de valorar el suelo como no urbanizable.

Lo que no debe ofrecer discusión es que debe desestimarse.

Con independencia de que no se ha podido localizar la sentencia que los recurrentes citan como de referencia, no reparan en que el criterio que ellos exponen en el motivo colisiona frontalmente con una reiterada doctrina jurisprudencial que admite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables cuando la obra que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad, esto es, no por el solo hecho de que la obra sea un sistema general.

Además, tampoco tienen en cuenta los recurrentes una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad hay que estar a las concretas circunstancias del caso, a las que presenta el proyecto que legitima la expropiación en el lugar expropiado, cuestión fáctica que corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia y que solo puede cuestionarse en casación mediante la denuncia de valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

TERCERO

No mejor suerte que la del motivo segundo debe correr el tercero por el que, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes la vulneración de los artículos 319 , 321 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si bien tampoco podemos compartir la objeción que a la viabilidad procesal del motivo aduce el Abogado del Estado en iguales términos que los alegados respecto al motivo primero, lo que sí se observa es la introducción en su desarrollo argumental de una cuestión que además de que debió plantearse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no tiene encaje en los preceptos que se citan como infringidos. Nos referimos a la denunciada falta de motivación de la sentencia, vicio "in procedendo" que como tal no puede aducirse por la vía del artículo 88.1.d) y con la sola cita como infringidos de los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede por ello el examen de los argumentos relativos a la falta de consideración por la Sala de instancia de otros conceptos indemnizables además del suelo que, en todo caso, constituiría incongruencia omisiva y no falta de motivación.

En consecuencia, centrando nuestro examen en si la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia incurre en falta de lógica o arbitrariedad, la respuesta ha de ser negativa, y es que no hay una sola prueba en el expediente y en las actuaciones que permita considerar, como inconsistentemente sostienen los recurrentes, que el suelo está clasificado como suelo urbanizable programado o que la obra legitimadora de la expropiación es un sistema general que crea ciudad.

CUARTO

Tampoco el motivo cuarto, por el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 33, 24 , 9.3 , 103 y 106 de la Constitución , puede ser acogido.

El artículo 33 garantiza exclusivamente que el justo precio se determine con arreglo a la Ley, por lo que no cabe su invocación como infringido con base en que no se ajusta a los precios de mercado considerados subjetivamente por quien denuncia su infracción.

Respecto a la vulneración de los artículos 24, 9.3, 103 y 106, poco o nada puede decirse cuando todo su desarrollo argumental descansa en una genérica mención a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al control de la administración en vía jurisdiccional y al derecho del administrado a ser indemnizado por las lesiones que la Administración le produzca. Solo apuntar que la alegación de que la finca expropiada se encuentra rodeada de suelo urbanizable programado además de no guardar conexión con ninguno de los preceptos que se citan como infringidos, supone un implícito reconocimiento de que la superficie de litis no está clasificada como suelo urbanizable programado, clasificación esta de la que no existe, ni en el expediente ni en las actuaciones, la mínima prueba.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael y doña Bernarda , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 1.373/99 y acumulado 1.516/99; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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